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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Ghana (RATIFICATION: 1958)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

Artículo 1, párrafos a), c) y d), del Convenio

1. En comentarios que formula desde hace un considerable número de años, la Comisión se viene refiriendo a varias disposiciones del Código Penal, del decreto de 1973 sobre autorizaciones a diarios, de la ordenanza de 1973 sobre protección de la propiedad (conflictos de trabajo) y de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, de 1965, en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) el incumplimiento de las restricciones impuestas por la decisión discrecional del Poder Ejecutivo a la publicación de ciertas noticias en los periódicos, a la continuación de determinadas actividades de organizaciones y a numerosas faltas a la disciplina de la marina mercante, además de la participación en determinadas formas de huelga. Después de haber solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que ninguna clase de trabajo obligatorio forzoso (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) sea impuesto en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados a), c) y d), la Comisión tomó nota de la declaración hecha por el Gobierno según la cual, el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales estaba examinando los comentarios de la Comisión de Expertos, y que el Gobierno deseaba armonizar la legislación pertinente con el Convenio. El Gobierno indicó también en su memoria recibida en 1996 que el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales había concluido las discusiones sobre los comentarios anteriores de la Comisión de Expertos y había presentado recomendaciones al Ministro en marzo de 1994, con la intención de poner la legislación local en conformidad con las normas de la OIT, y los comentarios de la Comisión de Expertos se habían sometido al Fiscal General del Estado para su estudio profundizado y con objeto de recabar su dictamen.

En sus memorias recibidas en 1999 y 2001, el Gobierno indicó que las medidas adoptadas por el Fiscal General del Estado para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, de conformidad con las recomendaciones del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales, se habían suspendido en vista de la propuesta de revisar y codificar la legislación laboral. El Gobierno indicó también que el foro nacional tripartito, compuesto por representantes de la oficina del Fiscal General, del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examinaría los comentarios formulados por la Comisión de Expertos con respecto a la aplicación del Convenio.

El Gobierno indicó en su última memoria que el foro nacional ha codificado toda la legislación laboral en un solo proyecto de ley que era examinado por el Gabinete y sería transmitido al Parlamento para su adopción. Por consiguiente, la Comisión expresó la firme esperanza de que se tomarían por fin las medidas necesarias sobre los diversos puntos detallados una vez más, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

2. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de la Ley de 1992 sobre los Partidos Políticos, de la Ley de 1994 sobre las Facultades de Emergencia y de la Ley de 1994 sobre el Orden Público, que plantean algunas cuestiones con respecto al Convenio que se vuelven a formular en la solicitud que se dirige directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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