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La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, de la información escrita y oral proporcionada por el representante del Gobierno en la Comisión de Aplicación de normas de la Conferencia de junio de 2005, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación y del párrafo especial resultante en el informe de la Comisión de la Conferencia debido a la falta continua de aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2268 (véanse 333.er informe, párrafos 642-770 y 337.º informe, párrafos 1058-1112.)

Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 31 de agosto de 2005 sobre las siguientes cuestiones: legislación oscura, sistema de sindicato único, ordenes y decretos militares que limitan todavía más la libertad sindical, prohibición de los sindicatos, «comités de trabajadores» organizados por las autoridades; obligación a la Federación Independiente de Sindicatos de Birmania (FTUB), organización independiente de trabajadores, de llevar a cabo sus actividades de forma clandestina y acusada de terrorismo, represión de la gente de mar incluso en el extranjero, detención de sindicalistas y violaciones concretas de los derechos sindicales en 2004. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita sus observaciones sobre los comentarios realizados por la CIOSL.

A. Violaciones de las libertades civiles fundamentales. 1. Asesinato y tortura de sindicalistas. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios instó al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plenamente los derechos garantizados por el Convenio, en un clima de plena seguridad y sin amenazas o miedo. Toma nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia sobre el hecho de que el respeto de las libertades civiles es básico para el ejercicio de la libertad sindical y que los trabajadores y empleadores deberían poder ejercer sus derechos de libertad sindical en un clima de completa libertad y seguridad, sin violencia ni amenazas.

Además, la Comisión lamenta tomar nota a este respecto, de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2268 sobre la muerte de Saw Mya Than, miembro de la FTUB y funcionario del KEWU, así como de los comentarios realizados por los miembros trabajadores en la Comisión de la Conferencia respecto a Koe Moe Naung quien supuestamente fue arrestado el 19 de mayo en su residencia en Ranong en la frontera entre Tailandia y Myanmar por dos hombres que no se identificaron, llevado al regimiento de infantería ligera 431 ubicado en el pueblo y torturado hasta la muerte durante los interrogatorios; se trataba de un dirigente sindical que estaba organizando a los pescadores y trabajadores migrantes birmanos en la provincia de Ranong.

La Comisión lamenta profundamente estas supuestas violaciones de las libertades civiles fundamentales de los miembros y dirigentes de los sindicatos y recuerda que un clima de violencia en el que impunemente se asesina o se hace desaparecer a dirigentes sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales, y que tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 29). En lo que concierne más específicamente a las torturas y malos tratos, la Comisión subraya que los sindicalistas, al igual que cualquier persona, deben gozar de las garantías previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los gobiernos deben dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos (véase Estudio general, op. cit., párrafo 30). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas y las instrucciones promulgadas sin demora a fin de garantizar el respeto de las libertades civiles fundamentales de los dirigentes y afiliados a los sindicatos.

2. Arrestos, condenas y penas de prisión por actividades sindicales, incluidos los contactos con organizaciones extranjeras. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios, pidió al Gobierno que garantizase que ningún individuo sería sancionado por tener contacto con un sindicato o una asociación de trabajadores, tomando nota de que los veredictos del Tribunal Supremo, en los que se hacían referencias a contactos con organizaciones ilegales extranjeras, eran ambiguos a este respecto. La Comisión toma nota a este respecto de que según la memoria del Gobierno los tres dirigentes de la FTUB, Nai Min Kyi, Aye Myint y Shwe Mahn (en lugar de Nai Yetka como se indicaba en el informe anterior de la Comisión), que habían sido condenados a graves penas de prisión por actividades relacionadas con la OIT, fueron finalmente puestos en libertad después de que sus sentencias se conmutasen por sanciones mucho más ligeras. Shwe Mahn fue liberado el 29 de abril de 2005 mientras que Nai Min Kyi y Aye Myint fueron perdonados y liberados de prisión en enero de 2005. Además, el Tribunal Supremo indicó en la apelación que «la comunicación y cooperación con la OIT no representa un delito en virtud de las leyes existentes en Myanmar». La Comisión toma nota de esta información.

Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2268 con respecto a la condena del secretario general de la FTUB por alta traición, la condena y reclusión de Myo Aung Thant, basada supuestamente en una confesión obtenida bajo tortura, y la condena y reclusión de Khin Kyaw, miembro de la Asociación de Gente de Mar de Birmania; según los alegatos, los dos últimos no tuvieron un juicio justo y no pudieron elegir a sus abogados.

Asimismo, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de la sentencia de fecha 9 de abril de 2004 del Tribunal Municipal de Ma-ha-aung-mye por el que se condenó a diez trabajadores (U Hla Soe, U Than Win, U Win Kyi, Daw Hnin Pa Pa (aka) Myint Myint Tun, Myint Oo (aka) Ni Ni, Aung Naing (aka) Ba Gyi Aung, Htay Lwin Oo, Aung Naing Thu (aka) Po Htaung, Ye Tun Min, Zaw Min Naing, y U Tin Oo) a siete años de prisión en virtud del artículo 5, j), de la Ley sobre Disposiciones de Emergencia, de 1950, por haber realizado «actividades para la creación de un sindicato en Myanmar». La Comisión toma nota de que según el contenido de la sentencia del Tribunal las acusaciones incluían contactar a fuerzas de oposición en Maesod, Tailandia, recibir ayuda financiera de grupos en el exilio, recibir formación sindical de las organizaciones antes mencionadas, distribuir información del país a las fuerzas de oposición en el exilio y unirse para formar un sindicato. El Tribunal consideró que al tomar parte en dichas actividades prohibidas, «los acusados tenían la voluntad de destruir la estabilidad y seguridad de la unión a fin de arruinar la moralidad pública e incitar a conductas aberrantes».

La Comisión deplora profundamente que se haya condenado a sindicalistas a penas de prisión por lo que parece ser el ejercicio de actividades sindicales legítimas como establecer organizaciones de trabajadores, comunicarse con organizaciones internacionales de propia elección y recibir ayuda financiera y formación de parte de éstas. Una vez más subraya que el respeto de las libertades civiles es esencial para el ejercicio de la libertad sindical y que los trabajadores y los empleadores deben poder ejercer sus derechos de libertad sindical en un clima de completa libertad y seguridad, sin violencia ni amenazas. Las autoridades no deberían utilizar las actividades sindicales legítimas como pretexto para efectuar arrestos o detenciones arbitrarios. La Comisión urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias de forma inmediata para liberar a todos los que han sido encarcelados por ejercer actividades sindicales y que garantice que no se sancione a ningún trabajador por ejercer dichas actividades, en especial, por tener contacto con organizaciones de trabajadores de su propia elección. La Comisión confía en que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria que se han realizado progresos a este respecto.

B. Marco legislativo (artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio). En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de la absoluta falta de progresos en el establecimiento de un marco legislativo en el que se puedan constituir organizaciones de trabajadores libres e independientes a pesar de los comentarios que ha estado realizando sobre esta cuestión desde la ratificación del Convenio hace 50 años. La Comisión instó al Gobierno a que tomase todas las medidas necesarias a fin de adoptar un marco legislativo en virtud del cual se pudiesen establecer organizaciones de trabajadores libres e independientes y garantizase que las ordenes núms. 6/88 y 2/88 y la Ley sobre la Asociación Ilegal de 1908, no se apliquen al ejercicio del derecho de sindicación. La Comisión recuerda que: 1) la orden núm. 6/88, de 30 de septiembre de 1988, dispone que para formar una organización deberá solicitarse autorización al Ministerio de Asuntos Internos y Religiosos (artículo 3, a)), y establece que toda persona considerada culpable de ser miembro, ayudar e instigar o utilizar una de las numerosas organizaciones no autorizadas podrá ser castigada con penas de prisión de hasta 3 años (artículo 7); 2) la orden núm. 2/88 prohíbe la reunión, la marcha o el desfile de grupos de cinco o más personas independientemente de que el acto se realice con la intención de generar disturbios o de cometer un delito; y 3) la Ley sobre la Asociación Ilegal de 1908, que dispone que cualquier persona que sea miembro de una asociación ilegal, tome parte en sus reuniones, aporte, reciba o solicite cualquier contribución para una asociación de este tipo o de cualquier forma ayude a su funcionamiento será castigada con una pena de prisión por un período no inferior a dos años ni mayor de tres años y también puede ser castigada con una multa (artículo 17.1).

La Comisión toma nota de que según la información proporcionada en la memoria del Gobierno y por el representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia de junio de 2005, las organizaciones de trabajadores adecuadas, que fueron suprimidas a partir de 1988, volverán a existir una vez que Myanmar tenga su nueva Constitución. Teniendo esto presente, el Gobierno de Myanmar ha adoptado una hoja de ruta de siete pasos, el primero de los cuales es convocar nuevamente la Convención Nacional. Este proceso, que se inició en 1993 y se interrumpió en 1996, era para establecer los principios básicos para la redacción de la nueva Constitución. Durante sus reuniones entre 1993 y 1996, la Convención Nacional estableció principios básicos. El 20 de mayo de 2004 se inició una reunión de la Convención Nacional que realizó aclaraciones y deliberaciones sobre los principios básicos para el sector social, incluidos los derechos de los trabajadores y los derechos al bienestar social. Estas deliberaciones también trataron del principio básico de formar organizaciones de trabajadores. En el proceso de redactar una nueva Constitución Estatal, estos principios básicos proporcionarán un marco para redactar disposiciones legales detalladas. En total, se han adoptado por consenso 104 principios básicos, y se indicó que «el Estado debe promulgar las leyes necesarias para proteger los derechos de los trabajadores». Por lo tanto, el Gobierno afirma en su última memoria que la nueva legislación se promulgará junto con la nueva Constitución.

La Comisión señala que el proceso de hoja de ruta de siete pasos para la redacción de una nueva Constitución que pueda abrir el paso a la creación de organizaciones de trabajadores adecuadas se inició en 1993 y todavía está en su primera fase. La Comisión observa que los documentos adjuntos a la memoria del Gobierno contienen una lista de temas sobre los cuales se tiene que promulgar legislación en el futuro, incluidos temas tan generales como «disputas de trabajo» y «organizaciones de trabajadores» y que no se proporciona más información sobre el contenido de los «principios fundamentales detallados» sobre estas cuestiones. Asimismo, no se han adjuntado textos legislativos a la memoria y no hay ninguna indicación de que se hayan tomado medidas para derogar las ordenes núms. 2/88 y 6/88 así como la Ley sobre la Asociación Ilegal, tal como pidió la Comisión.

La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que la información proporcionada por el Gobierno continúa demostrando una total falta de progresos respecto al establecimiento de un marco legislativo en el que se puedan establecer organizaciones de trabajadores libres e independientes y que no existe ningún diálogo significativo a este respecto. Tomando nota de que se necesitan medidas urgentes para enmendar la legislación y la Constitución con la plena y verdadera participación de todos los sectores de la sociedad sin tener en cuenta sus opiniones políticas, la Comisión, así como la Comisión de la Conferencia, urge una vez más al Gobierno a que comunique todos los proyectos de ley pertinentes y a que proporcione una memoria detallada sobre las medidas concretas tomadas para promulgar leyes que garanticen a todos los trabajadores y empleadores su derecho de constituir libremente las organizaciones que consideren convenientes y de afiliarse a las mismas, así como los derechos de estas organizaciones a ejercer sus actividades y formular sus programas y afiliarse a federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales sin injerencia de las autoridades públicas. Asimismo, urge al Gobierno en términos enérgicos a que derogue las ordenes núms. 2/88 y 6/88, así como la Ley sobre la Asociación Ilegal, con objeto de que no puedan aplicarse de forma que infrinjan los derechos de organizaciones de trabajadores y empleadores.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

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