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Workmen's Compensation (Accidents) Convention, 1925 (No. 17) - Myanmar (RATIFICATION: 1956)

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  1. 2022

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, que incluye estadísticas sobre las indemnizaciones proporcionadas a los trabajadores víctimas de lesiones y sus dependientes en caso de discapacidad permanente o muerte. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas efectivamente tomadas a fin de terminar las reformas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio. Por lo tanto, se ve obligada de nuevo a tomar nota de que no se han realizado progresos a este respecto a pesar de que desde 1967 el Gobierno ha repetido su compromiso de enmendar la legislación nacional. La Comisión recuerda que el artículo 4 de la Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores, de 1923, dispone que en caso de lesión seguida de muerte o incapacidad permanente, se debe pagar una compensación en forma de pago de un capital, mientras que según el artículo 5 del Convenio debe pagarse siempre en forma de renta y sólo se pagarán, total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.

Asimismo, la Comisión toma nota de que la memoria sometida por el Gobierno no indica las medidas tomadas a fin de garantizar la conformidad de la legislación nacional con el artículo 10 del Convenio. A este respecto, tanto la Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores como los reglamentos adoptados en virtud de la Ley relativa a la Seguridad Social, de 1954, continúan imponiendo un techo para el suministro y la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia a las víctimas de accidentes del trabajo en contradicción con el Convenio, que no autoriza que se establezcan estos límites.

Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que tome, en un futuro próximo, todas las medidas necesarias a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio.

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