National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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1. En su observación de 2004, la Comisión tomó nota del informe de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la situación de los derechos sindicales en Belarús. Expresó su confianza en que las importantes medidas que el Gobierno tenía que adoptar a fin de responder a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta también garantizarían la aplicación efectiva del Convenio núm. 144. Pidió al Gobierno que informase sobre los progresos realizados, especialmente en la aplicación de los artículos 1, 2 y 5 del Convenio.
2. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio recibida en septiembre de 2005 que incluye una observación formulada por el Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús (CDTU). Toma nota de las actas de las reuniones realizadas por el Grupo tripartito de expertos sobre la aplicación de los convenios de la OIT en abril y julio de 2005. En su memoria el Gobierno también indica que el Ministerio de Trabajo y Protección Social asume la responsabilidad del apoyo administrativo al Grupo de expertos, incluido el envío de invitaciones para participar en sus reuniones.
3. Libre elección de los representantes de los trabajadores. En su comunicación, el CDTU señala que el Gobierno invitó en julio de 2005, a su representante en el Consejo Nacional de Trabajo y Asuntos Sociales a participar en la reunión del Grupo tripartito de expertos sobre aplicación de convenios de la OIT. El CDTU expresa su preocupación por el hecho de que el Gobierno decidió unilateralmente el nombramiento del representante de los trabajadores en las reuniones del Grupo de expertos, violando de esta forma el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. El CDTU indica que no es el Gobierno el que tiene que decidir quién representa a las organizaciones de trabajadores en el proceso de diálogo social. El CDTU insta al Gobierno a que reponga en su puesto al representante electo de la organización en el Consejo Nacional de Trabajo y Asuntos Sociales. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio dispone que «los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de los procedimientos previstos en el presente Convenio, serán elegidos libremente por sus organizaciones representativas». La Comisión recuerda que el principio de la libre elección se respeta cuando las organizaciones proceden a designar a sus propios representantes (Estudio general sobre la consulta tripartita, de 2000, párrafo 44). Asimismo, recuerda que la determinación de las organizaciones más representativas debe basarse en criterios objetivos, preestablecidos y precisos a fin de evitar cualquier posibilidad de sesgo o abuso. Además, la Comisión de Encuesta recomendó que el CDTU debería ser autorizado a participar mediante el representante que designe en el trabajo del Consejo Nacional de Trabajo y Asuntos Sociales. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que garantice la libre elección de representantes de trabajadores en las consultas tripartitas sobre las normas internacionales del trabajo tal como requiere el Convenio y que responda a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta sobre esta importante cuestión. Pide de nuevo al Gobierno que informe detalladamente sobre las medidas tomadas a fin de implementar consultas tripartitas efectivas en el sentido del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]