National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota con interés de que en julio de 2005, la Jamahiriya Arabe Libia acogió una misión de asistencia técnica de la OIT con miras a ayudar al Gobierno a resolver los problemas a los que tiene que hacer frente el país en la aplicación de los convenios de seguridad social ratificados, entre los que se encuentra el Convenio núm. 103. Confía que, con ayuda de la Oficina, el Gobierno tomará las medidas necesarias para dar pleno efecto, tanto en la legislación como en la práctica, a las disposiciones del Convenio que son objeto de sus comentarios.
Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno reitera la indicación según la cual la legislación nacional está de conformidad con el Convenio en su disposición relativa al campo de aplicación. Recuerda que, desde 1982, no ha cesado de señalar a la atención del Gobierno la exclusión de ciertas categorías de trabajadoras del campo de aplicación del Código del Trabajo (las trabajadoras domésticas y asimiladas, las personas ocupadas en la ganadería y en la agricultura - excepto aquellas que trabajan en establecimientos de transformación de productos agrícolas o de reparación de los aparatos mecánicos para la agricultura -, los funcionarios titulares o no de las administraciones del Estado y de los organismos públicos) invitándole, por consiguiente, a tomar las medidas necesarias para ampliar esta protección. Además, la Comisión había tomado nota de que ciertas categorías de estas trabajadoras serán objeto de reglamentos especiales. Tomando nota de que las sucesivas memorias del Gobierno no han aportado las precisiones solicitadas a este respecto, la Comisión espera que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias a fin de poder responder a las preocupaciones de la Comisión relativas al campo de aplicación personal del Convenio, y que proporcionará copia de los reglamentos especiales en cuestión indicando, de forma detallada, la manera en que las trabajadoras excluidas del campo de aplicación del Código del Trabajo disfrutan de la protección prevista por el Convenio en lo que concierne a sus artículos 3 (descanso de maternidad), 5 (interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia) y 6 (prohibición de despido).
Artículo 2. La Comisión observa que, a pesar de sus repetidas solicitudes desde 1987, la memoria del Gobierno no contiene las informaciones solicitadas en sus observaciones anteriores en las que señalaba que, en virtud del artículo 5 del reglamento sobre el registro, las cotizaciones y la inspección de 1982, la afiliación a la seguridad social de los trabajadores del Estado que no son libios se hace con carácter voluntario, salvo que exista un acuerdo concluido con los países de los que son nacionales estos trabajadores. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que precise el número de funcionarios no libios de sexo femenino así como, llegado el caso, el número de las que están afiliadas a la seguridad social.
Artículo 3, párrafos 2, 3, y 4. Duración del descanso de maternidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, en su memoria de 2000, según la cual se había suprimido la incompatibilidad entre la Ley núm. 13, de 1980 sobre la Seguridad Social y el Código del Trabajo de 1970 en el nuevo proyecto de Código del Trabajo y del Empleo que debía presentarse al Congreso Popular General a los fines de su deliberación y promulgación. La Comisión había tomado nota de que el artículo 67 del mencionado proyecto, prevé un descanso de maternidad de noventa días que podrá ampliarse a cien días cuando la mujer dé a luz a más de un hijo. Asimismo, había tomado nota de que, en su memoria sometida en 2001, el Gobierno ya no daba cuenta del proyecto del nuevo Código del Trabajo y del Empleo y no especificaba, por consiguiente, el estado de progreso del procedimiento de deliberación y promulgación. En su última memoria, el Gobierno da cuenta de un proyecto de revisión del Código del Trabajo que prevé un descanso de maternidad de catorce semanas (y no de doce semanas como indicaba en su memoria de 2000) que puede, en caso de que la mujer dé a luz a varios hijos, ser ampliado a dieciséis semanas. Confía en que el Gobierno transmitirá en su próxima memoria copia de este proyecto así como información sobre el seguimiento que se le ha dado y que proporcionará copia del texto una vez que haya sido adoptado.
Además, tomando nota de nuevo de que la memoria del Gobierno no aporta las informaciones solicitadas en lo que concierne a los otros puntos planteados anteriormente, la Comisión no puede, sino señalar una vez más a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
a) La Comisión recuerda que el artículo 43 del Código del Trabajo supedita la concesión del descanso de maternidad al cumplimiento de un período de calificación de seis meses de servicio consecutivo con un empleador, lo que va contra el Convenio. El Gobierno había indicado con anterioridad que, en aplicación del artículo 25 de la Ley sobre la Seguridad Social, la reglamentación de aplicación había fijado un período de cuatro meses de cotizaciones para tener derecho a las prestaciones de maternidad en dinero. Añadía que esta condición de calificaciones es necesaria para evitar los abusos y está de conformidad con el artículo 4, párrafo 4, del Convenio. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión quiere señalar que sus comentarios no se referían a las condiciones de las cotizaciones para dar inicio al derecho a las prestaciones de maternidad fijadas en la ley sobre la seguridad social, sino más bien a la condición de un período de calificación de seis meses prevista en el artículo 43 del Código del Trabajo para la concesión del descanso de maternidad. Teniendo en cuenta que el Convenio no autoriza ninguna condición de este tipo para tener derecho al descanso, la Comisión confía en que esta condición pueda suprimirse cuando se modifique el artículo 43 del Código del Trabajo.
b) La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 43 del Código del Trabajo no contiene disposiciones que prevean, de conformidad con el artículo 3, párrafo 4, del Convenio que, cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha del parto y no deberá reducirse la duración del descanso puerperal obligatorio. La Comisión confía de nuevo en que el artículo 43 del Código del Trabajo podrá completarse próximamente con una disposición en este sentido.
Artículo 4, párrafos 1, 4, y 8. Prestaciones en dinero. Según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, durante muchos años, el empleador deberá pagar las prestaciones en dinero a las trabajadoras que tengan derecho a las mismas y que están comprendidas en el sistema de la seguridad social. Toma nota asimismo de que el fondo de la seguridad social podrá garantizar el pago de tales prestaciones cuando el empleador se vea imposibilitado de efectuar tales pagos. La Comisión había pedido al Gobierno que tomase todas las medidas necesarias a fin de poner el artículo 25 de la Ley núm. 13 de 1980 sobre la Seguridad Social de conformidad con las disposiciones antes mencionadas del Convenio, organizando el suministro de prestaciones en dinero de tal manera que esté de conformidad con el Convenio y garantizando que en ningún caso el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que el emplea, directamente - haciéndose cargo del pago de las prestaciones a las que ellas tengan derecho -, o indirectamente, mediante la acción en subrogación del fondo de la seguridad social contra aquel. En su última memoria, el Gobierno indica que las prestaciones en cuestión las paga la seguridad social obligatoria a las trabajadoras en el sector público y privado, así como a las mujeres que trabajan por cuenta propia y que cotizan, y por el fondo de la seguridad social para las otras categorías. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre los textos en los que basa su declaración. Confía en que el Gobierno aportará precisiones a este respecto en su próxima memoria y comunicará, llegado el caso, copia de los textos pertinentes.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido información sobre la adopción del reglamento de aplicación del artículo 25 de la Ley núm. 13 sobre la Seguridad Social de 1980. Teniendo en cuenta que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique si este reglamento de aplicación ha sido adoptado y, en caso afirmativo, que transmita una copia. En caso contrario, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el reglamento de aplicación de esta ley se adoptará en un futuro próximo y establecerá de forma expresa que, en caso de prolongación de la duración del descanso de maternidad en las circunstancias precisadas en el artículo 3, párrafo 4, del Convenio (error sobre la fecha del parto), la duración del pago de la prestación de maternidad se prolongará durante un período equivalente.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre el número de mujeres que han disfrutado de las prestaciones. Ruega al Gobierno que proporcione información detallada sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica y que comunique, por ejemplo, el número total de trabajadoras para las que es aplicable la legislación relativa a la protección de la maternidad, el de las trabajadoras que han disfrutado de estas prestaciones durante el período de referencia, así como extractos pertinentes de los informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2006.]