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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Mauritius (RATIFICATION: 1969)

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1. Artículo 1, c) y d), del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a los marinos. La Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos núms. 183, 1) y 184, 1), de la Ley de la Marina Mercante de 1986, algunas infracciones a la disciplina cometidas por la gente de mar (tales como la deserción, el incumplimiento voluntario o por negligencia de la obligación de presentarse a bordo, la ausencia sin permiso o la negligencia en el servicio), se castigaban con penas de prisión (que implican trabajo obligatorio), y que, en virtud de los párrafos 1, 3 y 4, del artículo 183, los marinos que no son ciudadanos de Mauricio y que comenten tales infracciones pueden ser conducidos a bordo a fin de que el buque pueda zarpar. En relación con los párrafos 110 a 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión había recordado que para ser compatibles con el Convenio las disposiciones antedichas deberían limitar las sanciones impuestas a las infracciones a la disciplina laboral que pongan en peligro la seguridad del navío o la vida y la salud de las personas a bordo.

En su anterior observación, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno respecto a que había iniciado la reforma de la Ley de la Marina Mercante y, en particular de los artículos 183 y 184, con la asistencia de la Organización Marítima Internacional, con miras a suprimir la posibilidad de recurrir al trabajo obligatorio, con objeto de que la ley sea compatible con el Convenio. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que la división de la marina del Ministerio de la Marina de Rodrígues y las islas más alejadas han sometido el proyecto de Ley sobre la Marina Mercante a los servicios jurídicos estatales para que lo examine, y que las enmiendas necesarias a los artículos 183 y 184 de la Ley de la Marina Mercante de 1986 se incluyen en el proyecto, en cumplimiento de los requisitos del Convenio, y que el proyecto fue presentado al Parlamento para que su promulgación.  La Comisión reitera la esperanza de que la Ley de la Marina Mercante se ponga de conformidad con el Convenio en un futuro próximo, y que el Gobierno esté pronto en condiciones de indicar los progresos realizados a este respecto.

2. Artículo 1, d). Sanciones por participación en huelgas. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se refiere a los artículos 82 y 83 de la Ley de Relaciones Laborales, de 1973, que facultan al ministro a someter cualquier conflicto laboral a un arbitraje obligatorio. La decisión adoptada en cumplimiento de este procedimiento es obligatoria (artículo 85) y en este caso toda huelga es ilegal (artículo 92). Por último, la participación en una huelga así prohibida puede ser sancionada con una pena de prisión (artículo 102) que entraña la imposición de trabajo obligatorio (en virtud del apartado a), del párrafo 1, del artículo 35 de la Ley de Reforma Institucional). La Comisión había observado que esas disposiciones son incompatibles con el artículo 1, d), del Convenio. La Comisión había señalado que para ser compatibles con el Convenio, las disposiciones que prevén arbitraje obligatorio, bajo penas que entrañan la imposición de trabajo obligatorio, deberían limitar su alcance a los servicios esenciales en el servicio estricto del término (a saber aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o de una parte de la población).

En su anterior observación, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno respecto a que había iniciado la revisión de la Ley de Relaciones Laborales; que a este efecto se había adoptado la decisión de establecer una comisión tripartita; y que mientras tanto, una comisión técnica presidida por el secretario permanente del Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales consideraba las enmiendas a incorporar a la ley. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su última memoria respecto a que se había preparado un nuevo proyecto de ley, el proyecto de Ley sobre el Empleo y las Relaciones Laborales, y que éste había sido presentado para una primera lectura a la Asamblea Nacional el 9 de abril de 2005, pero que debido a ciertas objeciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto a algunas cláusulas del proyecto, el Consejo de Ministros decidió que ciertas partes del proyecto deberían revisarse y que el proyecto de ley debería presentarse de nuevo ante la Asamblea Nacional después de las elecciones generales de junio de 2005. La Comisión toma nota de que según el sitio Internet del Gobierno, en octubre de 2005, el proyecto todavía no había sido devuelto a la Asamblea Nacional.

Una vez más, la Comisión expresa la firme esperanza de que la Ley de Relaciones Laborales será enmendada en un futuro próximo y que la legislación se pondrá de conformidad con el Convenio sobre este punto. Pide al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información sobre otros progresos realizados a este respecto.

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