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Occupational Cancer Convention, 1974 (No. 139) - Guyana (RATIFICATION: 1983)

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1. La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de la indicación del Gobierno de que un consultor de la OIT está redactando en la actualidad un proyecto de reglamento sobre la utilización sin riesgos de las sustancias químicas en el trabajo, en aplicación del artículo 75 de la ley, de 1997, relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, que contiene disposiciones preventivas y activas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a sustancias y agentes cancerígenos, y de que ese proyecto se examina con los interesados. La Comisión espera que el reglamento antes mencionado será adoptado en un futuro próximo y que dará efecto al Convenio y, en particular a los artículos que se indican a continuación.

1. Artículo 1, párrafos 1 y 2, del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 59 de la ley relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, podrá prohibirse, limitarse o restringirse, o estar sujeta a condiciones, la utilización o la tentativa de utilización de agentes químicos, biológicos o físicos, si su utilización, en opinión de la Dirección de Seguridad y Salud Ocupacionales, es susceptible de poner en peligro la salud de los trabajadores. Sin embargo, el Gobierno indicaba que no existe un mecanismo regulador que prohíba o garantice certificaciones que especifiquen las condiciones con arreglo a las cuales pueda lograrse una exposición razonable a sustancias cancerígenas, y que el Departamento de Seguridad y Salud Ocupacionales no determina los niveles de exposición específicos para las sustancias químicas que se hubiese probado sean cancerígenas. La Comisión, recordando lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio, había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o contempladas para establecer un mecanismo que garantice que se determinan periódicamente las sustancias y los agentes a los que la exposición en el trabajo esté prohibida o sujeta a autorización y control, para no dejarse a la discreción de la Dirección de Seguridad y Salud Ocupacionales la determinación caso por caso si una sustancia o un agente pone en peligro la salud de los trabajadores. A este respecto, el Gobierno se limita a indicar en su memoria que el país no dispone de una lista oficial en que se determinen las sustancias y agentes cancerígenos, pero su actividad al respecto se orienta por la investigación efectuada por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (American Conference of Government Industrial Hygienists - ACGIH). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que explique cuál es el marco en el que se lleva a cabo esa orientación y que indique sus resultados en relación con la aplicación de este artículo del Convenio.

2. Artículo 2. En relación con la sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos o menos nocivos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el Instituto Nacional de Investigación Agrícola (NARI) efectúa la investigación necesaria y proporciona asesoramiento a los importadores en relación con la importación de sustancias químicas no cancerígenas. Además, los agricultores y sus organizaciones reciben formación sobre la necesidad de utilizar sustancias químicas menos cancerígenas. La Comisión entiende de la indicación del Gobierno que la decisión definitiva en relación con la posible sustitución de sustancias y agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos nocivos se deja a la discreción de los importadores y usuarios, como los agricultores. En consecuencia, espera que el proyecto de reglamento sobre la utilización sin riesgo de sustancias químicas en el trabajo contendrá una disposición que contemple la sustitución de sustancias y agentes cancerígenos, siempre que fuere posible. La Comisión espera además que el reglamento antes mencionado también establecerá la reducción de la cantidad de trabajadores, así como la duración y el grado de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos al mínimo compatible con la seguridad, para dar pleno efecto a este artículo del Convenio.

3. Artículo 3. En relación con sus comentarios anteriores y respecto del establecimiento de límites de exposición permisible en el marco de las medidas que deban adoptarse en virtud del artículo 3 del Convenio para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que Guyana se orienta por la investigación efectuada por la ACGIH. La Comisión, al tomar nota de que una de las actividades principales de la ACGIH es el establecimiento de valores límites de umbral para las sustancias químicas y los agentes físicos, solicita al Gobierno tenga a bien indicar si los límites de umbral establecidos por la ACGIH tienen carácter obligatorio y su observancia es efectiva en el país. Por lo que respecta al establecimiento de un sistema apropiado de registros de la exposición de los trabajadores al riesgo, la Comisión recuerda nuevamente que el artículo 61 de la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales no da pleno efecto al Convenio, puesto que sólo obliga al empleador a establecer y conservar un inventario de todos los agentes químicos y físicos peligrosos que estén presentes en el lugar de trabajo. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 15, apartados 1 y 2, de la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 147), que recomienda a la autoridad competente, en cooperación con los empleadores individualmente, el establecimiento y mantenimiento de un sistema de registros. Además, en la publicación de la OIT sobre cáncer profesional: prevención y control («Occupational cancer: Prevention and control»), Occupational Safety and Health Series No. 39, que la finalidad de un registro con el contenido de los nombres de las personas expuestas, los resultados de los controles técnicos, los exámenes médicos y las pruebas de laboratorios, realizados a esos trabajadores, es facultar a la autoridad competente para que «se realice una vigilancia cuidadosa de la magnitud del problema del cáncer profesional en el país, el nivel de riesgo implicado en los diversos tipos de exposición, la relación dosis-respuesta y la eficacia de las acciones preventivas. De ese modo, podrá lograrse un conocimiento cada vez mayor acerca de los diversos aspectos de la epidemiología profesional». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para establecer un sistema idóneo de registros, a efectos de evaluar los diferentes aspectos del cáncer profesional.

4. Artículo 5. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en la actualidad no se dispone de reglamentos que prevean exámenes médicos a los trabajadores durante el empleo o después del mismo, pero que esta exigencia se tendrá en cuenta en el proyecto de reglamento sobre sustancias químicas, de cuya elaboración se encarga un consultor de la OIT. En consecuencia, la Comisión espera que el proyecto de reglamento antes mencionado se adoptará en breve para garantizar que, entre otras cosas, se proporcionen a los trabajadores exámenes médicos durante el empleo o después del mismo, para dar efectos a este artículo del Convenio.

5. Artículo 6, a). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la legislación aplicable vigente, a saber, la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales en breve será complementada por una reglamentación destinada a dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado en relación con la elaboración del reglamento sobre sustancias químicas.

2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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