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Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - French Polynesia

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, incluida la información relativa a la adopción del decreto núm. 1201 CM, de 23 de septiembre de 2002, por el que se establece el formulario de informe de actividad de los médicos del trabajo, y del decreto núm. 1756 CM de 20 de diciembre de 2002, relativo a la lista de actividades que necesitan un control médico especial. La Comisión, refiriéndose a sus comentarios anteriores, lamenta tomar nota de que no se haya realizado ningún cambio sustancial. Por consiguiente, reitera las cuestiones planteadas en sus anteriores solicitudes directas, redactadas como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la deliberación núm. 91-019 AT, de 17 de enero de 1991, de aplicación de la ley núm. 86-845 de 17 de julio de 1986, y que establece las medidas especiales de protección de los trabajadores contra los peligros resultantes de una exposición externa a una fuente de radiaciones ionizantes.

La Comisión había tomado nota de que los límites de dosis que figuran en el artículo 5 de la deliberación no correspondían a las dosis admisibles de exposición modificadas, establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990. En referencia al artículo 3, párrafo 1, y al artículo 6, párrafo 2, del Convenio, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas, a la luz de los nuevos conocimientos, para modificar los límites de dosis admisibles para una exposición profesional a las radiaciones ionizantes y para garantizar una protección eficaz de las mujeres embarazadas.

La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 3 de la deliberación se define a los trabajadores expuestos como las personas sometidas, por el hecho de su trabajo, a una exposición a las radiaciones ionizantes, que puedan entrañar dosis anuales superiores a la décima parte de los límites de dosis anuales establecidas para los trabajadores. En relación con el artículo 8 del Convenio, a tenor del cual deberán fijarse niveles apropiados para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radioactivas o pasan por dichos lugares, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores que no realizan tareas bajo radiaciones no se encuentren expuestos a dosis superiores que las previstas para el público en general (es decir, 1 mSv por año).

Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores contra la exposición interna a las radiaciones ionizantes, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, en el que se prevé que deben fijarse dosis máximas admisibles no sólo para la exposición externa sino también para la exposición interna.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales el Gobierno ha iniciado, en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores, un proceso de revisión progresiva de la totalidad del derecho del trabajo, incluidas las disposiciones sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, y que estaba previsto que ese proceso culminara antes del primer trimestre de 1996. La Comisión toma nota con interés de las indicaciones, según las cuales, la revisión tomaría en consideración las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en relación con las cuestiones planteadas en los comentarios anteriores de la Comisión. En particular, la Comisión toma nota con interés de que se incorporarán las recomendaciones de la CIPR de 1990 en lo concerniente a las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes procedentes de fuentes situadas fuera del organismo para todos los trabajadores directamente ocupados en trabajo bajo radiaciones y para las mujeres embarazadas (artículos 3 y 6), para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radioactivas o pasan por dichos lugares (artículo 8), así como sobre las cantidades máximas admisibles de sustancias radioactivas introducidas en el organismo (artículo 6) para los trabajadores ocupados bajo radiaciones. Refiriéndose también a su observación general de 1992 en virtud de este Convenio, la Comisión espera que en breve el Gobierno estará en condiciones de facilitar informaciones sobre las disposiciones que se hayan adoptado para dar pleno efecto al Convenio y que estén en conformidad con las recomendaciones de 1990 de la CIPR y con las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994.

Exposición en situación de emergencia. En relación a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los párrafos 233 y 236 de las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994, la Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas o previstas para las situaciones de emergencia.

Ofrecimiento de un empleo alternativo. En relación con los párrafos 28 a 34 y 35, d) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los principios enunciados en los párrafos 96 y 238 de las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores que hayan sufrido una protección acumulada que, de superarse, los expondría a un riesgo inaceptable y que por ese motivo, deben elegir entre sacrificar su salud o perder su empleo.

2. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en una reunión tripartita celebrada en junio de 2005, los interlocutores sociales solicitaron la adopción de disposiciones para una mejor protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, en particular en lo que respecta al seguimiento médico de los trabajadores durante su actividad laboral y después de finalizada ésta, la aplicación de la reglamentación a los funcionarios que trabajan en el sector de la salud y las condiciones de intervención de los trabajadores en los antiguos sitios de experimentación nuclear. Se invita al Gobierno a indicar las medidas adoptadas o previstas para dar respuesta a las cuestiones planteadas por los interlocutores sociales.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

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