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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Panama (RATIFICATION: 2000)

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Observation
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno colabora con la OIT/IPEC para eliminar el trabajo infantil y, que a este efecto, firmó en 1996, un Memorándum de Entendimiento (MOU). Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual, en 1997 estableció el Comité para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Menor Trabajador (decreto ejecutivo núm. 25, de 15 de abril de 1997), que está compuesto por unos 18 organismos que representan a los sectores gubernamental y patronal, a los trabajadores y a la sociedad civil, a la OIT/IPEC, en tanto que institución consejera, así como a otras agencias de las Naciones Unidas y organismos de cooperación internacional. La función del Comité es coordinar las políticas y programas destinados a mejorar las condiciones de trabajo de los menores e impedir el empleo de los niños. El objetivo del Comité es desarrollar la coordinación y concertación entre las diferentes organizaciones interesadas. La Comisión toma nota del Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil de 1998-1999, comunicado por el Gobierno en su memoria. Asimismo, toma nota de que el Comité participa en la elaboración, la supervisión, la evaluación y la aplicación de este Plan de Acción para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y la protección de los menores en el trabajo.

La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo ha establecido un Programa de Atención al Trabajo Infantil, dirigido por el departamento que se ocupa del trabajo infantil y la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo. Los objetivos de este Programa son, entre otros, vigilar la aplicación del Código de Trabajo, Código de la Familia, y de los Convenios núm. 138 y 182, así como de las disposiciones constitucionales pertinentes; realizar inspecciones en las empresas a fin de verificar, a través de entrevistas con los menores y los empleadores, los permisos y contratos de trabajo, los salarios, los tipos de trabajos realizados, las listas de la seguridad social, los horarios de trabajo y otros aspectos del trabajo de los menores; formar a los inspectores en la utilización del sistema de información laboral (SIL); identificar a los jóvenes que trabajan sin autorización y pedir la aplicación de sanciones a las empresas que infringen las normas sobre el trabajo infantil. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno en su memoria que demuestran sus esfuerzos para eliminar el trabajo infantil. Asimismo, insta al Gobierno a que siga comunicando informaciones sobre los diferentes proyectos en curso y sobre sus efectos respecto a la aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria de 2003, según la cual en el marco del «Programa de País para Combatir las Peores Formas de Trabajo Infantil en Panamá (2002-2005)», se elaborará un nuevo Plan Nacional para la erradicación del trabajo infantil. Ruega al Gobierno que una vez terminado este Plan le comunique una copia.

Artículo 2. 1. Edad mínima de admisión al empleo en el sector marítimo. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual la resolución ADM núm. 063-2002, de 16 de abril de 2001, adoptada por la Autoridad Marítima de Panamá (AMP), modifica el artículo 36 de la resolución núm. 603-04-62 ALCN, de 30 de junio de 1985, aumentando de 15 a 17 años la edad mínima de admisión a bordo de los buques de la marina mercante nacional.

2. Especificación de una edad mínima de 14 años. La Comisión toma nota de que cuando ratificó el Convenio, Panamá especificó una edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 años, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio. Toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual los textos legislativos que determinan la edad mínima de 14 años, es decir la Constitución, el Código de Trabajo, y el Código de la Familia, fueron adoptados previa consulta con todos los sectores de la sociedad, incluidas las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, en sus próximas memorias, informaciones sobre los motivos de su decisión de especificar una edad mínima de 14 años, de conformidad con el artículo 2, párrafo 5, del Convenio.

3. Aumento de la edad mínima de admisión inicialmente especificada. La Comisión toma nota de que en su segundo informe periódico (CRC/C/70/Add.20, párrafo 57) sometido al Comité de los Derechos del Niño y que será examinado en la sesión de mayo de 2004, el Gobierno indica que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo es de 15 años (artículo 2, párrafo 3, del Convenio núm. 138, reproducido en la ley núm. 17, de 15 de junio de 2000). Asimismo, toma nota de que el artículo 1 de la ley núm. 17, de 15 de junio de 2000, aprueba el Convenio núm. 138. La Comisión ruega al Gobierno que indique si tiene previsto aumentar la edad mínima de admisión al empleo de 14 a 15 años y, a este respecto señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, párrafo 2, del Convenio prevé la posibilidad, para un Estado que ha decidido aumentar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo inicialmente especificada, de informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo a través de una nueva declaración.

4. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en virtud del nuevo programa de estudios del Ministerio de Educación (educación básica), las niñas y los niños terminarán su noveno año de estudios a los 14 años, de conformidad con la edad mínima establecida por la Constitución Nacional de la República, el Código de Trabajo y el Código de la Familia. La Comisión observa que esta edad de 14 años coincide con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada por Panamá en el momento de la ratificación del Convenio. Toma nota de que según el artículo 117, párrafo 2, del Código de Trabajo, se prohíbe el trabajo de los menores de hasta 15 años que no han terminado su escolaridad obligatoria. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de las disposiciones legislativas que reglamentan la edad de finalización de la escolaridad obligatoria.

Artículo 3Trabajos peligrosos.  La Comisión toma nota que en virtud del artículo 118 del Código de Trabajo y del artículo 510 del Código de la Familia los trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se ejercen, pueden poner en peligro la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, o que son perjudiciales para la asistencia a la escuela, se prohíben a los menores de menos de 18 años, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Sin embargo, según el párrafo 2 del artículo 118 del Código de Trabajo, y el párrafo 2 del artículo 510 del Código de la Familia, esta prohibición no se aplica al trabajo de menores en las escuelas de formación cuando el trabajo está aprobado y controlado por la autoridad competente, para las actividades siguientes: el transporte de pasajeros y mercancías por carretera, ferrocarril, aeronave, vías de navegación interior y trabajo en los muelles, los buques, y los almacenes de depósito; los trabajos de producción, transformación y transmisión de energía; la manipulación de sustancias explosivas e inflamables; y los trabajos subterráneos en minas, canteras, túneles o cloacas.

La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 6, el Convenio no se aplica al trabajo efectuado por niños o adolescentes en establecimientos de enseñanza general, en escuelas profesionales o técnicas o en otras instituciones de formación profesional cuando este trabajo se realiza en conformidad con las condiciones prescritas por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si éstas existen, y si éste es parte integrante: a) sea de una enseñanza o de una formación profesional cuya responsabilidad incumbe al primer jefe en una escuela o a una institución de formación profesional; b) sea de un programa de formación profesional aprobado por la autoridad competente y realizado principalmente o enteramente en una empresa; c) sea de un programa de orientación destinado a facilitar la elección de una profesión o de un tipo de formación profesional. Asimismo, recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente podrán, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el empleo o el trabajo de adolescentes a partir de 16 años a condición de que su salud, su seguridad o su moralidad estén plenamente garantizadas y que hayan recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que ninguna persona de menos de 16 años que trabaje en una escuela de formación será autorizada, en virtud del párrafo 2 del artículo 118 del Código de Trabajo y del párrafo 2 del artículo 510 del Código de la Familia, a realizar las actividades peligrosas antes mencionadas.

Además, la Comisión toma nota de que, en su segundo informe periódico (CRC/C/70/Add.20, párrafo 57) sometido al Comité de los Derechos del Niño, el Gobierno indica que, si la seguridad, la salud y la moralidad de los adolescentes están garantizadas, la edad de admisión a las actividades peligrosas es de 16 años (artículo 3, párrafo 3, del Convenio núm. 138, reproducido en la ley núm. 17, de 15 de junio de 2000). La Comisión ruega al Gobierno que señale si de esta indicación se deriva que el Gobierno pretende utilizar la excepción prevista en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio y, si es así, que indique las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que las exigencias previstas por esta disposición se garantizan.

La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 279, de 24 de septiembre de 2003, a través del cual se ha creado la Red de seguridad y salud contra el trabajo infantil insalubre y peligroso. El servicio está dirigido por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) y tiene como objetivo establecer la coordinación y la cooperación necesarias entre todas las partes interesadas en el trabajo infantil a fin de obtener un intercambio de informaciones y de experiencias que permita el desarrollo de actividades para la eliminación del trabajo infantil. La Red debe asimismo elaborar y difundir directivas que permitan identificar, evaluar y promover medidas de corrección contra el trabajo infantil en actividades peligrosas o insalubres. Asimismo, toma nota del proyecto final comunicado por el Gobierno en anexo de su segunda memoria y que concierne al mandato, los objetivos, los criterios de funcionamiento y los mecanismos de coordinación de la Red. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades de la Red de seguridad y salud contra el trabajo infantil insalubre y peligroso.

Artículo 5Limitación del campo de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que en el momento de la ratificación del Convenio, Panamá declaró que inicialmente limitaba el campo de aplicación del Convenio a las ramas de actividad económica o a los tipos de empresas contemplados en el artículo 5, párrafo 3, del Convenio, es decir a las industrias de extracción; las industrias manufactureras; la construcción y los trabajos públicos; la electricidad, el gas y el agua; los servicios sanitarios; los transportes, almacenes y comunicaciones; las plantaciones y otras empresas agrícolas explotadas principalmente con fines comerciales, excluyendo las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que producen para el mercado local y que no emplean regularmente a trabajadores asalariados. Asimismo, el Gobierno indicó en su declaración que aceptaba las obligaciones del Convenio núm. 138 para la agricultura. A este respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la situación general del empleo o el trabajo de los niños y adolescentes en las ramas de actividad que están excluidas del campo de aplicación de ese Convenio, así como sobre todo progreso realizado con vistas a ampliar la aplicación de las disposiciones del Convenio, de conformidad con el artículo 5, párrafo 4, a), del Convenio. Además, tomando nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno con el apoyo de la OIT/IPEC sobre el trabajo doméstico de los niños, la Comisión insta al Gobierno a que considere la posibilidad de extender el campo de aplicación del Convenio a esta rama de la actividad económica, de conformidad con el artículo 5, párrafo 4, b), del Convenio.

Artículo 7Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que según el artículo 199 del Código de Trabajo, en las empresas agrícolas los menores de 12 a 15 años podrán ser empleados solamente en trabajos ligeros y fuera de las horas de asistencia a la escuela. Asimismo, toma nota de que en virtud de los artículos 509 y 716 del Código de la Familia, los menores de 12 a 14 años pueden realizar trabajos agrícolas según la reglamentación sobre las horas de trabajo, el salario, el contrato y el tipo de trabajo establecida por el Código de Trabajo. La Comisión observa que además de las disposiciones sobre las condiciones de empleo de un trabajo normal (artículos 30 a 97), el Código de Trabajo no contiene disposiciones sobre las condiciones de empleo para la realización de trabajos ligeros por parte de menores de 12 a 14 años. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio, la legislación nacional podrá autorizar el empleo en trabajos ligeros de personas de 12 a 14 años o la realización, por estas personas, de tales trabajos, a condición, de que éstos: a) no puedan ser perjudiciales para su salud o su desarrollo; b) no puedan ser perjudiciales para su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o de formación profesional aprobados por la autoridad competente o para que puedan aprovechar la instrucción recibida. Asimismo, recuerda que según el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente prescribirá la duración, en horas, y las condiciones de empleo o de trabajo ligero. La Comisión toma nota de que, según los documentos anexos a la memoria del Gobierno, en la práctica, la mayor parte de los menores trabajan en el sector agrícola. La Comisión ruega por lo tanto al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que las personas de 12 a 14 años, autorizadas a realizar trabajos ligeros en empresas agrícolas, serán empleadas de conformidad con las exigencias contenidas en el artículo 7, párrafo 1, del Convenio. Asimismo, ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre la duración, en horas, y las condiciones de los empleos o trabajos ligeros.

Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual no ha utilizado la excepción prevista en esta disposición del Convenio. Sin embargo, toma nota de que según el artículo 510, párrafo 1, 8), del Código de la Familia, está prohibido utilizar a menores de 18 años en espectáculos públicos, películas, en el teatro, en la publicidad o el cine, en la radio, en la televisión o en toda otra actividad que sea perjudicial para la dignidad o la moralidad del menor, según los reglamentos establecidos por el Consejo Nacional de la Familia y el Menor. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copias de los reglamentos adoptados por el Consejo Nacional de la Familia y el Menor en virtud del artículo 510, párrafo 1, 8), del Código de la Familia y que le proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de esta disposición.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de los resultados básicos de la encuesta de trabajo infantil realizada por la Dirección de Estadísticas y Censo (SIMPOC) y publicada por la OIT/IPEC en marzo de 2003. Según los datos estadísticos contenidos en este informe, 57.524 menores (7,6 por ciento), de edades comprendidas entre los 5 y 17 años participan en la actividad económica. De este número, 47.976 (el 83 por ciento) han indicado que trabajaban. Según este informe nacional, 25.273 menores trabajan en la agricultura. Según el informe publicado por el IPEC en marzo de 2002 y titulado Evaluación rápida del trabajo infantil doméstico en Panamá, el 57 por ciento de los niños trabajadores de edades comprendidas entre los 10 y 17 años están empleados en la agricultura, el 11 por ciento en trabajos domésticos y el 14 por ciento en actividades comerciales.

La Comisión observa que, según los datos estadísticos mencionados anteriormente, la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantil parece difícil en la práctica y el trabajo infantil es un problema. A este respecto señala, que, según los documentos anexos a la memoria del Gobierno, el trabajo infantil existe especialmente en los siguientes sectores: la agricultura, en trabajos tales como el cultivo de la caña de azúcar, el café, el melón y el tomate, y en los trabajos domésticos. La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada de las medidas concretas que ha tomado o que tiene previsto tomar para armonizar de forma progresiva la legislación y la práctica. Por lo tanto, ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de informes de los servicios de inspección, especialmente de las inspecciones realizadas en sectores de la agricultura, tales como el cultivo de caña de azúcar, el café, el melón y el tomate, y el trabajo doméstico.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria de 2003, según la cual el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia ha elaborado un borrador de Código de Protección Integral. Ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

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