National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de la documentación adjunta.
Artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a la composición tripartita del Consejo Nacional de Diálogo Social y a la igualdad de representación (cuatro representantes de cada una) de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en su consejo consultivo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, una copia de los instrumentos legales que establecen el Consejo Nacional de Diálogo Social y que fijan su mandato.
Artículo 3, párrafo 2, 3). La Comisión toma nota de que el decreto núm. 34/03, de 20 de junio de 2003, había fijado el nivel actual del salario mínimo nacional, que es equivalente a 50 dólares de los Estados Unidos al mes. La Comisión entiende, sin embargo, que, en junio de 2005, el Consejo Nacional de Diálogo Social había considerado la posibilidad de aumentar el salario mínimo nacional en el 20 por ciento, a la luz de los cambios producidos en el coste de vida. A tal fin, el Consejo ha recomendado que un grupo de trabajo dé inicio a un estudio técnico, con miras a un análisis de las repercusiones del aumento del salario mínimo en el crecimiento económico y en el desempleo. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los nuevos avances al respecto y que comunique información completa, incluidas las copias de los textos jurídicos pertinentes sobre toda decisión relativa al reajuste de la tasa del salario mínimo nacional.
Artículo 4. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 45 del decreto núm. 11/03, de 11 de marzo de 2003, el pago de los salarios a una tasa menor de la tasa salarial mínima nacional, en contravención de la fuerza vinculante del salario mínimo nacional, establecida en el artículo 164, 4) de la Ley General del Trabajo, constituye un delito sancionable y que conduce a una sanción monetaria de 5 a 10 veces el salario medio pagado en la empresa empleadora. La Comisión agradecerá recibir información adicional acerca del funcionamiento del sistema de inspección que garantiza la observancia del salario mínimo nacional.
Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión agradecerá que el Gobierno no escatime esfuerzos en recoger y comunicar en su próxima memoria información concreta sobre el efecto dado en la práctica al Convenio, incluyéndose, por ejemplo, extractos de informes oficiales o estudios relacionados con los salarios mínimos nacionales, encuestas, documentos sobre las políticas u otros documentos similares publicados por el Consejo Nacional de Diálogo Social, estadísticas sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente o remunerados a la tasa salarial mínima, datos sobre las visitas de inspección y resultados obtenidos en los asuntos comprendidos en el Convenio, etc.