National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno recibida por la OIT al final del mes de agosto de 2005 así como la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores transmitidos en noviembre de 2005. Llama la atención del Gobierno sobre los siguientes puntos:
2. Artículo 3 del Convenio. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de una exposición a sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión nota la referencia hecha por el Gobierno a la resolución núm. 415/02 sobre los agentes cancerígenos, publicada por la Oficina del vigilante de los riesgos en el trabajo (SRT), a la resolución núm. 310/03 SRT que modifica la lista de los agentes cancerígenos en el anexo de la resolución anterior, y a la resolución núm. 840/05 SRT que establece un registro para las notificaciones de las enfermedades profesionales. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, una copia de estos textos con el fin de permitirle examinar el efecto dado a este artículo del Convenio.
3. Artículo 5. Examen médico después del cese del empleo. La Comisión nota la información proporcionada por el Gobierno según la cual normalmente el examen médico después del cese del empleo, solamente se efectúa siempre que un trabajador busque una indemnización. En estos casos, la compañía de seguro exige un examen médico con el fin de determinar si se justifica la reclamación. La Comisión nota también que, por lo que se refiere a la versión española de este artículo, el Gobierno indica que el Convenio prescribe el examen médico durante el período del empleo o más tarde. Sin embargo, la Comisión nota que, los textos ingleses y franceses del Convenio, que son las versiones haciendo a autoridad según el artículo 14, prescriben que los exámenes médicos son obligatorios en los dos casos. Teniendo en cuenta la naturaleza obligatoria de los exámenes médicos, la Comisión recuerda que la necesidad de examinar los trabajadores después de que hayan cesado su empleo se debe al hecho de que es a menudo difícil demostrar el origen profesional del cáncer puesto que, desde el punto de vista clínico y patológico, no hay ninguna diferencia entre el cáncer profesional y otras formas de cáncer no profesionales. Así pues, el objetivo es hacer una evaluación final de la salud de los trabajadores y compararlo a los exámenes médicos anteriores para ver si las tareas efectuadas durante su trabajo afectaron a su salud. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que le indique las medidas adoptadas o consideradas para garantizar que los exámenes médicos, biológicos u otras pruebas e investigaciones necesarias para evaluar la exposición de los trabajadores y controlar su estado de salud con relación a los riesgos profesionales, están previstos, no sólo durante el período del empleo y antes del paro de éste, sino también a continuación.
4. La Comisión nota que, según la respuesta del Gobierno, la Oficina del vigilante de los riesgos en el trabajo (SRT) no tiene ninguna de las informaciones pedidas por la Comisión en sus comentarios anteriores. La Comisión se refiere de nuevo a la resolución núm. 64/91 sobre la organización de los comités de negociación con el fin de aplicar los reglamentos relativos a la seguridad y la salud profesional y las normas técnicas elaboradas por la Dirección nacional para la seguridad y la salud profesional, así como a la indicación del Gobierno según la cual, entre la información registrada por el vigilante de los riesgos en el trabajo, no existe ningún dato viniendo del subsecretario del trabajo por lo que se refiere a los resultados de los trabajos del comité de negociación de acuerdo con la resolución aquí arriba. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que precise si el comité de negociación ya se reunió y, si es el caso, de proporcionar información sobre los resultados de los trabajos realizados en cuanto estén disponibles a la Oficina del vigilante de los riesgos en el trabajo.