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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Uruguay (RATIFICATION: 1989)

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1. La Comisión toma nota que, según la comunicación del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), recibidos en octubre de 2002, la ley núm. 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos, casi no ha sido aplicada, debido a la escasa difusión de la misma, incluso entre magistrados, abogados y docentes. El sindicato destaca además que la ley es insuficiente y que debería ser modificada. Entre otras, se deberían tomar las siguientes medidas: establecer un procedimiento ágil de reclamación, ya que el previsto por la ley se ha entendido que ha quedado derogado por el actual Código General del Proceso; disponer la inversión de la carga de la prueba que a partir de ahora recaerá en los empleadores así como prever protección contra eventuales represalias; establecer sanciones suficientemente disuasorias e incentivos económicos y de reconocimiento para los empleadores que adopten medidas de promoción de la igualdad. Señalan además los trabajadores la inexistencia de un control adecuado del cumplimiento de la normativa existente e indican que si bien este control corresponde a la Inspección del Trabajo, esta dependencia no ha otorgado importancia suficiente a la problemática de la discriminación. Por otro lado, el PIT-CNT afirma que la labor de la Comisión Tripartita de igualdad de oportunidades y trato en el empleo carece de apoyo institucional y de la infraestructura necesaria para desarrollar su cometido. Para terminar, indica que las tasas de desempleo femeninas son más elevadas que las tasas de desempleo masculinas. La Comisión nota que estas cuestiones tienen relación con cuestiones generales de igualdad tratadas en el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), al tiempo que recuerda que el principio de la igualdad es indivisible y que muchas de las dificultades que surgen al intentar llevar a la práctica la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor están íntimamente ligadas a la condición de las mujeres y de los hombres en el empleo y en la sociedad; en un contexto general de desigualdad no es posible asegurar una evaluación no discriminatoria del trabajo realizado por hombres y mujeres, ni tampoco que todos tengan derecho a todos los componentes de la remuneración sin discriminación basada en el sexo.

2. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar sus comentarios sobre la comunicación del PIT-CNT y en particular sobre la aplicación de la ley núm. 16045, sobre los esfuerzos desplegados para adoptar los recursos ágiles a los que la Comisión se refiere asimismo en sus comentarios en relación con el Convenio núm. 111, sobre los pasos adoptados para reforzar la acción de la Inspección del Trabajo en materia de igualdad y sobre el apoyo que se brinda a la Comisión Tripartita antes mencionada.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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