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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Uruguay (RATIFICATION: 1989)

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1. Brecha salarial. Con relación a los párrafos 1 y 2 de su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno al tiempo que le solicita que continúe proporcionando informaciones sobre los planes y programas para dar aplicación al principio del Convenio así como una evaluación sobre su impacto. Tomando nota asimismo del Estudio sobre la discriminación salarial en Uruguay proporcionado por el Gobierno, la Comisión señala que según las conclusiones del Estudio, en el decenio de 1990 la brecha salarial disminuyó, y que lo que explica esta disminución son los cambios en el capital humano y la inserción laboral. Sin embargo, queda el componente de discriminación como factor principal que explica el remanente de diferencia salarial, según el Estudio. La Comisión solicita en particular informaciones sobre las acciones efectivamente efectuadas para desarrollar las líneas de acción del objetivo núm. 8 «Disminuir la brecha salarial entre hombres y mujeres» del «Plan de Igualdad de Trato y Oportunidades en el Empleo» de la Comisión Tripartita.

2. Recordando que no existe en la legislación nacional una definición de los términos «remuneración» y «trabajo de igual valor», la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar la legislación nacional y dar así expresión legislativa al principio del Convenio.

3. La Comisión toma nota con interés de las numerosas acciones desarrolladas por la Comisión Tripartita de igualdad de trato y agradecería al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las labores de dicha Comisión.

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