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1. Acoso sexual. Con relación a su observación general de 2002, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la legislación laboral mexicana no contiene disposición expresa prohibiendo el acoso sexual en el empleo y la educación. El Gobierno declara que, sin embargo, el acoso sexual se infiere prohibido por la legislación y su sanción se establece con fundamento en la Constitución Política y en la Ley Federal del Trabajo con base en los artículos 2, 3, 5, 31, 46, 50, 51 (fracciones I y IX), 52, 56, 86, 132, 133 (fracciones I y VII), cuyas disposiciones pueden servir de fundamento para acciones de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para la trabajadora o el trabajador y los pagos de indemnización que correspondan. Además, el acoso u hostigamiento sexual se encuentra tipificado como delito en el artículo 259 bis del Código Penal Federal. Toma nota asimismo que, durante el período que abarca la memoria, no se tiene conocimiento de que se haya presentado ante las autoridades laborales competentes ninguna demanda por acoso sexual.

2. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si se ha considerado introducir mecanismos y recursos fácilmente accesibles a las trabajadoras, contra el acoso sexual y si se ha contemplado, además, la posibilidad de que los recursos contra el acoso sexual en el lugar del trabajo no resulten en el despido de la persona acosada, pues aunque tenga derecho a percibir indemnización, el despido del acosado resulta más una sanción para el acosado que para el autor del acoso y puede disuadirlo de presentar recurso alguno. Como lo ha indicado la Comisión en su Estudio general de 1988, sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, «una protección eficaz contra la discriminación en el empleo presupone el reconocimiento del principio de protección contra el despido» (párrafo 226).

3. La Comisión tomó nota de la información sobre las inspecciones del trabajo y, en particular, que desde el 1.º de enero de 2003 al 30 de junio de 2004, se llevaron a cabo un total de 10.898 inspecciones de condiciones generales de trabajo a empresas sujetas a la jurisdicción federal en todo el país, sin que se detectaran a través de ellas o por quejas de las trabajadoras, violaciones relacionadas con el Convenio. La Comisión, considera que la igualdad de oportunidades y de trato no es un proceso que tiende a alcanzar una situación estable, en forma definitiva, sino que es un proceso permanente en el que las funciones de vigilancia, y las de asesoramiento e información que han de asumir los servicios de inspección del trabajo se refuerzan y completan mutuamente. Notando que la ausencia de detección de violaciones por la Inspección del Trabajo no implica que se haya llegado a la igualdad, agradecería al Gobierno que informara si los inspectores del trabajo cuentan con la formación requerida en todo lo relativo a la igualdad de oportunidades y de trato, con el fin de que puedan dar asesoramiento y facilitar las oportunas informaciones en este campo.

4. El Gobierno comunica también que desde el año 2002 el Instituto Nacional de las Mujeres ha venido realizando talleres con organizaciones sindicales sobre cuestiones de género y trabajo, en los que se incluye el tema del hostigamiento sexual, orientados a lograr la sensibilización, la prevención y el establecimiento de medidas al interior de los sindicatos para sancionarlo y se refirió a conferencias al respecto. En cuanto a la cooperación con organizaciones de empleadores y de trabajadores para tratar el acoso sexual a través de políticas y de convenios colectivos, el Gobierno indica que hasta la fecha ninguna organización de los sectores productivos proporcionó al Gobierno de México información sobre la existencia de este tipo de cooperación. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien informar si, durante el período correspondiente a su próxima memoria, ha desarrollado iniciativas de cooperación con organizaciones de empleadores y de trabajadores para tratar la cuestión del acoso sexual.

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