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1. Artículo 1 del Convenio. Aplicación del Convenio en la legislación. La Comisión toma nota que mediante las enmiendas de 24 de agosto de 2001 y de 14 de noviembre de 2003, se introdujo una nueva disposición sobre igualdad de oportunidades y de trato en el Código del Trabajo. Nota asimismo que la Ley sobre la Promoción del Empleo y las Instituciones del Mercado de Trabajo, de 20 de abril de 2004, también contiene diversas disposiciones de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota con interés que estas enmiendas amplían el ámbito de la protección legal contra la discriminación en el empleo y la ocupación. En particular toma nota que:

a)  en virtud del nuevo capítulo del Código del Trabajo que se ocupa de la igualdad de trato, los empleados deben recibir el mismo trato en lo que respecta al inicio y finalización de relaciones laborales, las condiciones de trabajo, la promoción y acceso a la formación, en particular para mejorar las calificaciones profesionales, sin que se tengan en cuenta sexo, edad, discapacidad, raza, religión, nacionalidad, convicciones, orientación sexual, o si se trata de contratos de duración determinada, o contratos de duración indefinida o trabajos a tiempo completo o a tiempo parcial. El acoso, incluido el acoso sexual, está considerado como una forma de discriminación. Las disposiciones también contienen definiciones de discriminación directa e indirecta, excepciones al principio de discriminación, y una disposición estableciendo que la carga de la prueba corresponde al empleador. En caso de infracciones, los trabajadores pueden dirigirse a la Inspección Nacional del Trabajo, los tribunales o la comisión de conciliación. Asimismo, la Comisión toma nota de que los empleadores deben difundir dentro de la empresa información escrita sobre los reglamentos relativos a la igualdad de trato. En virtud del nuevo artículo 94, 2, b), los empleadores están obligados a evitar la discriminación en el lugar de trabajo, lo que también implica su responsabilidad en los actos discriminatorios cometidos por sus empleados; y

b)  las disposiciones pertinentes de la Ley sobre la Promoción del Empleo y las Instituciones del Mercado de Trabajo, de 20 de abril de 2004, prohíben la discriminación contra las personas que buscan trabajo en lo que respecta a la colocación y formación profesional por las agencias de empleo y oficinas de trabajo (artículos 19, 6), 36, 4) y 38). Se prohíbe a los empleadores incluir requisitos discriminatorios en sus notificaciones de vacantes a las oficinas de trabajo (artículo 36, 5)). Estas disposiciones contienen una lista de los siguientes motivos prohibidos de discriminación: sexo, edad, incapacidad, raza, origen étnico, nacionalidad, orientación sexual, opinión política, religión y afiliación a un sindicato. Las violaciones de estas disposiciones pueden ser sancionadas con multas no menores de 3.000 PLN.

La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la aplicación práctica y el cumplimiento de las disposiciones sobre igualdad de trato del Código del Trabajo y de la Ley sobre la Promoción del Empleo y las Instituciones del Mercado de Trabajo, incluyendo indicaciones sobre el número, la naturaleza y los resultados de los casos tratados por la Inspección Nacional del Trabajo, los tribunales, la comisión de conciliación, y el Comisionado para la Protección de los Derechos Civiles. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre las actividades de promoción de la aplicación del Convenio llevadas a cabo por el Plenipotenciario del Gobierno sobre la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

2. Discriminación basada en el origen social. La Comisión toma nota de que las disposiciones sobre igualdad de trato del Código del Trabajo y de la Ley sobre la Promoción del Empleo y las Instituciones del Mercado de Trabajo no contemplan el motivo prohibido del origen social. Tomando nota de la indicación del Gobierno respecto de que el Código del Trabajo contiene una lista abierta de motivos prohibidos y que la discriminación por otros motivos, incluido el origen social, tampoco se permite, la Comisión señala que, cuando se toman medidas legislativas para dar efecto al principio que contiene el Convenio, deben incluir todos los motivos contemplados por el artículo 1, 1), a). Por lo tanto, solicita al Gobierno que considere enmendar la legislación a fin de incluir explícitamente el origen social como motivo prohibido de discriminación y que le mantenga informada sobre los progresos alcanzados al respecto.

3. Artículo 2. Discriminación basada en la raza, el color y la procedencia nacional. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno adoptó un programa nacional para contrarrestar la discriminación racial, la xenofobia y la intolerancia que éstas conllevan para que fuese implementado entre 2004 y 2009. Asimismo, la Comisión toma nota de la adopción por parte del Gobierno del «Programa a favor de la comunidad romaní de Polonia». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada en sus futuras memorias sobre las actividades concretas emprendidas para implementar estos programas y sobre su impacto en el disfrute del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, sin que se tenga en cuenta, la raza, el color o la procedencia nacional.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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