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Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Bosnia and Herzegovina (RATIFICATION: 1993)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que contiene en anexo comunicaciones de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (SSSBiH) y de la Confederación de Sindicatos de la República Srpska. Prácticamente las mismas observaciones de la SSSBiH fueron transmitidas a la Oficina por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 1.º de septiembre de 2005.

1. Artículo 1 del Convenio. Cambios legislativos sobre la igualdad de género. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de la importancia de formular y aplicar una auténtica política de igualdad de oportunidades y de trato en todas las esferas, y de la necesidad de tomar medidas firmes para garantizar que la igualdad y la no discriminación se conviertan en una realidad en el empleo. La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley sobre la Igualdad de Género fue adoptada a nivel estatal en mayo de 2003 (núm. 56/03), con el objetivo expreso de regular, promover y proteger la igualdad de género y garantizar la igualdad de oportunidades en los sectores público y privado, y en todos los sectores de la sociedad, incluidos el ámbito de la educación, la economía, el empleo y el trabajo, el bienestar social, la asistencia sanitaria, la vida social y los medios de comunicación (artículos 1 y 2). La ley prohíbe la discriminación directa e indirecta por motivos de género u orientación sexual (artículos 1, 2 y 3) y adopta un enfoque amplio al prohibir la discriminación por motivo de género en todos los niveles de la sociedad, imponiendo el deber de prevenir el acoso sexual y la discriminación de género (artículo 8), y previendo políticas y programas para promover la igualdad (artículos 21 y 23). La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de la Ley sobre la Igualdad de Género, incluyendo todas las políticas y todos los programas establecidos para garantizar la no discriminación y promover la igualdad en el empleo y la ocupación.

2. La Comisión toma nota que la Ley sobre la Igualdad de Género dispone que los convenios colectivos y la legislación sobre entidades tienen que ponerse en conformidad con sus disposiciones (artículos 9 y 21). En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que en la República Srpska y la Federación de Bosnia y Herzegovina existe una legislación general que prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión acoge con agrado el enfoque proactivo expresado en la Ley sobre la Igualdad de Género, que en general se ha considerado más eficaz para tratar, en particular, formas más sutiles de discriminación. Asimismo, la Comisión toma nota de las definiciones específicas establecidas en la ley, que comprenden definiciones de la discriminación, directa e indirecta, y del acoso sexual, que no se encuentran en la legislación sobre entidades. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados en la armonización de la legislación sobre entidades y de los convenios colectivos con la Ley sobre la Igualdad de Género.

3. Discriminación basada en la ascendencia nacional y las creencias religiosas. En sus anteriores comentarios, la Comisión recordó las conclusiones, aprobadas por el Consejo de Administración en su 276.ª reunión de noviembre de 1999, sobre la reclamación que alegaba el incumplimiento por parte de Bosnia y Herzegovina del Convenio núm. 111, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la Unión de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y el Sindicato de Metalúrgicos (SM). El Consejo de Administración concluyó que los trabajadores habían sido despedidos de dos empresas (las empresas «Aluminium» y «Soho») por motivos de ascendencia nacional y creencias religiosas. La Comisión tomó nota con interés de la adopción de legislación a fin de proporcionar compensaciones a los trabajadores que perdieron su trabajo durante la guerra civil, e hizo hincapié en que era responsabilidad de las partes interesadas aplicar las disposiciones del Código del Trabajo y las recomendaciones del Consejo de Administración. La Comisión también recordó las comunicaciones de la USIBH y de la organización sindical de la mina de hierro «Ljubija» sobre el despido en esa empresa de trabajadores por motivos de su ascendencia nacional que ocurrió durante la guerra. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos logrados en la resolución de estas cuestiones, incluyendo las estadísticas disponibles sobre el número de trabajadores que se han beneficiado de las disposiciones legislativas sobre las compensaciones, y en su caso, información sobre las dificultades encontradas.

4. Artículo 2. Aplicación práctica. La Comisión toma nota que los comentarios de la SSSBiH y de la Confederación de Sindicatos de la República Srpska, aunque reconocen la existencia de disposiciones legislativas adecuadas, hacen hincapié en los problemas de aplicación práctica, especialmente respecto a la discriminación basada en el sexo, edad, creencias religiosas, ascendencia nacional y opinión política. A este respecto, la Comisión recuerda que, aunque la afirmación del principio de igualdad en las disposiciones legales es un elemento importante de la política nacional para promover la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación, es fundamental tomar medidas proactivas y que tengan continuidad para garantizar que los principios del Convenio se aplican plenamente en la práctica. Por lo tanto, se solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre todas las medidas tomadas para garantizar la aplicación práctica del Convenio, tales como la sensibilización y la formación sobre cuestiones de igualdad, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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