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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades. 1. La Comisión subraya que se ha venido recordando continuamente al Gobierno, desde 1977, la incompatibilidad entre el Convenio y la obligación de obtener la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga por una organización sindical de base, que se prevé en el párrafo 2 del artículo 376bis del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la necesidad de obtener la aprobación de la central sindical no puede considerarse como una limitación de los derechos de las organizaciones sindicales, puesto que tal aprobación emana de la organización sindical y no de una instancia administrativa exterior. El Gobierno indica asimismo que la circular núm. 7 de la Unión General del Trabajo de Túnez (UGTT), prevé una lista de afiliados a la central sindical, que se encuentran habilitados para firmar la autorización de declaración de huelga, que incluye a todos los secretarios generales de los sindicatos regionales que están en contacto directo y permanente con los sindicatos de base en las empresas. Por último, el Gobierno indica que no había recibido ninguna queja procedente de los sindicatos de base, considerando que la aprobación previa de la huelga por la central sindical limitaba sus derechos de organizar sus actividades.

La Comisión señala una vez más que la sujeción del ejercicio del derecho de huelga a la aprobación de la central sindical restringe, por su propia naturaleza, los derechos de las organizaciones sindicales de base de organizar sus acciones y de defender los intereses de los trabajadores con toda libertad. Como la Comisión ha señalado en diversas ocasiones, la imposición legal de esta exigencia previa, constituye un obstáculo a la libre elección de las organizaciones concernidas, puesto que impiden, el ejercicio del derecho de huelga, actuar independientemente de la organización de grado superior que constituye la central sindical. Recuerda que tal restricción es posible únicamente si ésta se incorpora voluntariamente en los estatutos de los sindicatos interesados y no se impone mediante la legislación. En consecuencia, la Comisión insiste nuevamente en que el Gobierno derogue el párrafo 2 del artículo 376bis del Código del Trabajo, para garantizar a las organizaciones de trabajadores, cualquiera sea su nivel, la posibilidad de organizar libremente sus actividades, con miras a la promoción y a la defensa de los intereses de sus afiliados, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que la imposición de las penas previstas en el artículo 388 del Código del Trabajo, que hacen pasible de una pena de reclusión de tres meses a ocho meses y de una multa de 100 a 500 dinares, a toda persona que hubiese participado en una huelga ilegal, dependerá de la valoración que haga el tribunal penal y del grado de gravedad de las infracciones que correspondan. El Gobierno también indica que el artículo 53 del Código Penal, autoriza a los tribunales a imponer una pena inferior a la mínima prevista en el artículo 388 e incluso convertir una pena de reclusión en una multa.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a sus comentarios anteriores relativos a la incompatibilidad del artículo 387 del Código del Trabajo, que estipula especialmente que es ilegal una huelga cuya declaración no hubiese respetado las disposiciones relativas a la conciliación y a la mediación, al preaviso y a la aprobación obligatoria de la central sindical, con el Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno, que deberían poder imponerse sanciones por el hecho de la huelga, únicamente en los casos en los que las prohibiciones en consideración estuviesen de conformidad con el Convenio, que no es el caso en lo que atañe a la aprobación obligatoria por parte de la mencionada central sindical, en virtud del artículo 387 del Código del Trabajo. Además, en lo que concierne al carácter desproporcionado de las penas previstas en el artículo 388 del Código del Trabajo, la Comisión no cree que la libertad de valoración del tribunal y la existencia del artículo 53 del Código Penal, sean suficientes para conferirles un carácter proporcionado. En este sentido, la Comisión precisa que la inobservancia, en particular de las disposiciones relativas a la conciliación del conflicto y al preaviso de huelga, no reviste una gravedad tal que justifique la posibilidad de una pena de reclusión. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien volver a examinar los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, para hacerlos compatibles con el artículo 3 del Convenio.

La Comisión envía además al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

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