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Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Equatorial Guinea (RATIFICATION: 1985)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. La ley sobre el Ordenamiento General del Trabajo (ley núm. 2/1990) se aplica a todas las empresas, explotaciones o establecimientos existentes o que se establezcan sobre el territorio del país (artículo 3 de la ley núm. 2/1990). Sin embargo, el trabajo de los funcionarios públicos está excluido del ámbito de aplicación de esta ley en aplicación de su artículo 4, y sometido a un estatuto especial. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los establecimientos industriales públicos están cubiertos por la ley núm. 2/1990 y, en caso de que no sea así, que le comunique copia del estatuto que les es aplicable en materia de horas de trabajo. Por otra parte, el artículo 48, párrafo 4 de la ley núm. 2/1990 dispone que los límites diarios y semanales de las horas de trabajo no son aplicables, entre otros, a las personas que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas fijas de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones más precisas sobre las categorías de trabajadores excluidas por estos motivos.

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