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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Uganda (RATIFICATION: 1963)

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I. Abolición de las prácticas similares a la esclavitud. La Comisión se había referido con anterioridad a las supuestas actividades del ejército de resistencia de los señores (LRA) de secuestro de niños de ambos sexos y de obligación a los mismos a realizar trabajos y servicios como guardias, soldados y concubinas, asociándose estas supuestas actividades con matanzas, golpes y violación de esos niños.

Según las indicaciones del Gobierno en su memoria recibida en noviembre de 2000, los secuestros habían tenido lugar en la región del norte del país, habiendo sido las localidades más afectadas los distritos de Lira, Kitgum, Gulu y Apac. La Comisión había tomado nota de que, según el informe de la UNICEF de 1998, más de 14.000 niños habían sido secuestrados en los distritos del norte de Uganda. El Gobierno declaró que esta cantidad de secuestros había constituido uno de los aspectos más trágicos del conflicto de la región del norte, forzando a los vulnerables e inocentes a intervenir en el conflicto, ya fuera como niños soldados, como escudos y rehenes humanos o como víctimas de explotación sexual. El Gobierno indicó que el grupo de edad comprendido entre los diez y los 15 años constituía el porcentaje más grande de niños secuestrados y los varones de edades comprendidas entre los ocho y los 15 años los más afectados.

La Comisión había tomado nota de las medidas positivas tomadas por el Gobierno para evitar estas prácticas, que incluían la sensibilización de las comunidades y de las autoridades políticas y militares en las zonas de conflicto armado sobre el trato adecuado de los niños; la sensibilización en cuanto a la resolución pacífica del conflicto y la garantía de los derechos de los niños; el establecimiento de comisiones de administración de las situaciones de crisis en todos los distrititos de las insurrecciones; y la sensibilización sobre las cuestiones relativas a la preparación para hacer frente a las situaciones de crisis y asuntos de seguridad. El Gobierno había indicado que los niños secuestrados que habían sido rescatados se mantenían en centros para niños en los que se les brindaban consejos y se adoptaban medidas para devolverlos a sus familias y para que se reincorporasen a la educación primaria; los niños eran rehabilitados y se les impartía una formación profesional que les permitía integrarse a la sociedad.

En su última memoria, el Gobierno indica que ha ratificado el Protocolo Optativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados, de 2002. Asimismo, indica que ha finalizado un estudio temático sobre trabajo infantil y los conflictos armados en los distritos de Gulu, Masindi, Lira y Bundibugyo, y que sus resultados se utilizarán para diseñar programas de acción o estrategias para hacer frente al problema del secuestro como la peor forma de trabajo infantil. Asimismo, el Gobierno pretende participar, a través de la colaboración con la OIT/IPEC, en el programa regional de los Grandes Lagos sobre el trabajo infantil y los conflictos armados.

Tomando nota de esta información, la Comisión se ve obligada a observar de nuevo que la existencia y la extensión continuadas de las prácticas de secuestro y de imposición de trabajo forzoso constituyen graves violaciones del Convenio, por cuanto las víctimas son forzadas a la realización de trabajos para los que no se ofrecieron voluntariamente, bajo condiciones extremadamente severas, combinado con malos tratos que pueden incluir la tortura y la muerte, así como la explotación sexual. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas urgentes a fin de erradicar estas prácticas y para garantizar que, de acuerdo con el artículo 25 del Convenio, se imponen sanciones penales a las personas condenadas por imposición de trabajo forzoso.

II. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información reciente sobre los siguientes puntos planteados en su anterior observación y espera que el Gobierno proporcionará la información solicitada en su próxima memoria:

Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace algunos años, la Comisión ha tomado nota de que, en virtud del artículo 2, 1), del decreto de establecimiento de la comunidad agrícola, de 1975, cualquier persona desempleada y apta puede ser instalada en un establecimiento agrícola y puede exigírsele la prestación de servicios; y que en virtud del artículo 15 del decreto, la negativa a vivir en un establecimiento agrícola, la deserción o el abandono de tales establecimientos sin autorización es constitutiva de un delito que puede ser sancionado con multa y reclusión. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual iba a ser derogado el mencionado decreto con arreglo a la reforma que estaba llevando a cabo la Comisión de reforma de la legislación de Uganda y que hubiera debido terminar en 2001. La Comisión confía en que se derogue en un futuro próximo el decreto, y solicita al Gobierno que comunique el texto de derogación en cuanto haya sido adoptado.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 33 del reglamento de las fuerzas armadas (condiciones de servicio (oficiales)) de 1969, el Consejo puede autorizar a los oficiales a que renuncien a su cometido en cualquier etapa de su servicio. De la memoria del Gobierno, la Comisión había tomado nota de que el reglamento de 1969 había sido sustituido por el reglamento del ejército de resistencia nacional (condiciones de servicio) (oficiales)), núm. 6 de 1993, y de que el artículo 28, 1) de este reglamento contiene una disposición similar a la del artículo 33 del mencionado reglamento de 1969. El Gobierno indicó que el oficial que presenta su dimisión, debe dar sus razones y el Consejo considerará estas razones, y, si las encuentra procedentes, concederá la autorización de dimisión. En referencia a las explicaciones dadas en los párrafos 67 a 73 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión destaca que los militares de carrera que se hubiesen incorporado voluntariamente, no pueden ser privados del derecho de dejar el servicio en tiempo de paz, dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos determinados o con el correspondiente preaviso, a reserva de las condiciones que pueden exigirse normalmente para garantizar la continuidad del servicio. Por consiguiente, la Comisión espera que se adopten las medidas necesarias, con miras a enmendar el artículo 28, 1) del reglamento núm. 6, de 1993, a efectos de armonizarlo con el Convenio. Pendiente de esa enmienda, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 28, 1), indicando en particular, los criterios aplicados por el Consejo en la aceptación o el rechazo de una dimisión, y que transmita una copia del texto completo de este reglamento.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud de las disposiciones del artículo 5, 2), a) y b) del reglamento de las fuerzas armadas (condiciones de servicio (hombres)), de 1969, el período de servicio de las personas alistadas debajo de la edad manifiesta de 18 años, podía extenderse hasta que alcanzasen los 30 años de edad. La Comisión ha tomado nota con interés de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual esa disposición había sido derogada por el reglamento núm. 7 del ejército de resistencia nacional (condiciones de servicio (hombres)), de 1993, artículo 5, 4), en virtud del cual una persona menor de 18 años de edad o mayor de 30 años de edad no habrá de ser empleada en el ejército de Uganda. La Comisión agradecerá que el Gobierno comunique una copia de este reglamento junto a su próxima memoria.

Artículo 2, 2), c). La Comisión ha tomado nota de la información relativa al empleo de los reclusos comunicada por el Gobierno. Solicita al Gobierno que transmita, con su próxima memoria, una copia de las disposiciones de la Ley de Prisiones (capítulo 313), que rigen esta cuestión.

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