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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Bangladesh (RATIFICATION: 1972)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Bangladesh (RATIFICATION: 2022)

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Trabajo forzoso infantil y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había manifestado su preocupación en torno al gran número de niños que trabajaban, incluso en zonas rurales, como sirvientes domésticos, al igual que en otras áreas del sector informal, a menudo en condiciones riesgosas y perjudiciales, y en condiciones similares a la servidumbre. La Comisión instó al Gobierno a que examinara la situación de los niños trabajadores domésticos a la luz del Convenio, a que comunicara toda la información relativa a las condiciones laborales de los niños trabajadores domésticos y a las modalidades de su empleo, así como en relación con todas las medidas adoptadas o previstas para proteger a esos niños del trabajo forzoso. La Comisión también expresó su preocupación acerca del aumento alarmante del tráfico de niños desde Bangladesh, principalmente a la India, a Pakistán y a otros países, sobre todo para fines de prostitución forzosa, aunque en algunos casos en condiciones de servidumbre laboral, y solicitó al Gobierno que comunicara información acerca de las medidas adoptadas para impedir el tráfico de niños y para combatirlo.

La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a su observación anterior sobre el tema y de la comunicación recibida en septiembre de 2002 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en torno al asunto del tráfico. Recuerda que el Gobierno había ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y que ya había enviado su primera memoria sobre la aplicación de ese Convenio. En cuanto que el artículo 3, a), del Convenio núm. 182 dispone que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión considera que las cuestiones relativas al tráfico infantil y al trabajo forzoso de niños que trabajan como domésticos, pueden examinarse más específicamente en relación con el Convenio núm. 182. La protección de los niños se ve intensificada por el hecho de que el Convenio núm. 182 exige a los Estados que lo han ratificado la adopción de medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, como asunto de urgencia. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 182.

Trata de personas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el Ministerio de Asuntos de la Mujer y del Niño, en colaboración con el IPEC/OIT y UNICEF, había adoptado un programa a escala nacional sobre la prevención del tráfico de mujeres y niños. También tomó nota de la adopción de la ley de 2000 relativa a la supervisión de la violencia contra mujeres y niños, que derogaba la ley de 1995 relativa a la opresión de mujeres y niños (disposiciones especiales).

En su última memoria, el Gobierno indica que se adoptan programas continuados, mediante la organización de seminarios, talleres, conferencias, etc., a efectos de sensibilizar a la gente del problema del tráfico y de la adopción de medidas para impedirlo, y para obtener una mayor concienciación de las personas, mediante la publicación de noticias y artículos con la información actual, a través de radio, televisión y periódicos. La Comisión espera que el Gobierno describa con más detalles tales programas y que comunique copias de todo informe, artículo, etc., que fuesen pertinentes, así como cualquier otra información relativa a las medidas de sensibilización y de prevención.

Aplicación de la ley. En lo que atañe a la aplicación de la ley, la Comisión había tomado nota con anterioridad del informe del Relator Especial de las Naciones Unidas, de 2001, sobre la violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias, presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su 57.ª reunión (documento E/CN.4/2001/73/Add.2), según el cual «si bien la ley estipula algunas sanciones por tráfico, son pocos los responsables sancionados … es difícil obtener el número exacto de cargos contra los traficantes y éstos son, por lo general, acusados de delitos menores, como pasar la frontera sin la documentación correcta» (párrafo 63). La Comisión también había tomado nota de que, en la comunicación de la CIOSL, recibida en septiembre de 2002, a la que se hace referencia más arriba, la CIOSL comparte la preocupación del Relator Especial de las Naciones Unidas y expresa la opinión de que la legislación no había sido efectiva en la prevención del tráfico de mujeres y niños desde Bangladesh, en parte debido al hecho de que la legislación no se aplica debidamente.

Al recordar que, en virtud del artículo 25 del Convenio, la exigencia ilegal de trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas adecuadas para fortalecer el mecanismo de aplicación de la ley y que comunique información sobre el número de delitos de trata registrados, sobre el número de procesos iniciados y sobre el número de condenas pronunciadas, indicándose las sanciones impuestas. Se solicita también al Gobierno que transmita información a cerca de la manera en que se aplica en la práctica la ley de 2000 relativa a la eliminación de la violencia contra mujeres y niños, y que comunique una copia de la ley.

Sírvase también seguir comunicando información sobre los progresos alcanzados en la aplicación del programa de acción multisectorial contra el tráfico de mujeres y niños, programa del Ministerio de la Mujer y de la Infancia (MOWCA) y sobre los progresos de la Comisión Jurídica establecida por este ministerio para revisar las leyes vigentes y promulgar nuevas leyes para garantizar los derechos de la mujer e impedir la violencia contra las mujeres, incluido el tráfico.

Restricciones a la libertad de los trabajadores de dar por terminado el empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención el hecho de que, en virtud de la Ley núm. LIII de 1952, sobre los servicios esenciales (mantenimiento), la terminación del empleo de cualquier persona empleada por el Gobierno Central, sin el consentimiento del empleador, es pasible de una pena de reclusión de hasta un año, a pesar de cualquier término expreso o implícito en el contrato de empleo, que dispusiera que el empleado puede dar por terminado su empleo libremente y sin preaviso (artículos 3, 5, 1), b), y explicación 2, y artículo 7, 1)). En virtud del artículo 3 de la ley, estas disposiciones se aplican a todo empleo del Gobierno Central y a todo empleo o clase de empleo declarado por el Gobierno servicio esencial. Disposiciones similares están contenidas en la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (segundo) (artículos 3, 4, a) y b), y 5)).

La Comisión se remitió a las explicaciones aportadas en los párrafos 67 y 116 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979 en los que se indicó que puede impedirse a los trabajadores el abandono de su empleo en situaciones de emergencia, en el sentido del artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, es decir, en toda circunstancia que pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud personal de toda o parte de la población. Ahora bien, incluso considerando el empleo en los servicios esenciales cuya interrupción pusiera en peligro la existencia o el bienestar de toda o parte de la población, las disposiciones que privan a los trabajadores del derecho de dar por terminado su trabajo, dando un preaviso con un tiempo razonable, no están en conformidad con el Convenio.

La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno en la memoria, según la cual el nuevo Código del Trabajo propuesto, que se examina actualmente, contribuirá a dar respuesta a muchos interrogantes de la OIT y a armonizar las disposiciones nacionales con los convenios ratificados. Expresa la firme esperanza de que acaben adoptándose las medidas necesarias para derogar o enmendar la ley núm. LIII, de 1952, sobre los servicios esenciales (mantenimiento) y la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (segunda), y de que se armonice la legislación con el Convenio en este punto.

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