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La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su última memoria. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a que los funcionarios del Estado no gozan del derecho de sindicación. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Trabajo núm. 8/98 en el artículo 3, apartado 3, y por la ley núm. 23/91 de 1991 que reglamenta el ejercicio de la libertad sindical, las relaciones laborales de los funcionarios del Estado se rigen por un estatuto específico y, de acuerdo a lo informado por el Gobierno, la legislación no garantiza la libertad de sindicación a los funcionarios públicos.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado que todos los empleados de la administración pública deben gozar del derecho de constituir organizaciones sindicales, tanto si dependen de la administración del Estado a nivel central, regional o local, como si son empleados de organismos encargados de prestar servicios públicos importantes o trabajan en empresas de carácter económico pertenecientes al Estado. La Comisión había solicitado al Gobierno que precisara si el Estatuto General de los Funcionarios Públicos, decreto núm. 14/87, seguía en vigor, situación que es confirmada por el Gobierno. El Gobierno señala en su memoria que en la actualidad el sector público es objeto de una intensa labor de reforma y que también está en curso de revisión la Ley del Trabajo núm. 8/98. La Comisión expresa la esperanza de que ese proceso de reforma permitirá que en un futuro próximo el Gobierno adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar el derecho de asociación a los funcionarios públicos, no sólo con fines culturales y sociales sino también para promover y defender sus intereses profesionales y económicos [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 52]. La Comisión solicita al Gobierno que suministre con su próxima memoria una copia de todo proyecto de ley o texto legislativo adoptado a este respecto.

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