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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Sao Tome and Principe (RATIFICATION: 1982)

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1. Tomando nota de que después de varios años el Gobierno ha sometido una memoria, la Comisión se ve obligada a señalar que la breve información de esta memoria no contiene respuesta a sus anteriores comentarios. La memoria no permite que la Comisión evalúe la extensión hasta la cual el principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor, tal como establece el Convenio, se aplica en la práctica. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno proporcionará respuestas detalladas a las cuestiones de la Comisión.

2. Trabajo de igual valor y nueva ley sobre el trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 43, a), de la Constitución en su forma enmendada por el decreto núm. 13, de 2002, garantiza «igual salario por igual trabajo». La Comisión recuerda a este respecto que el principio establecido en el Convenio requiere la misma remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor, que también cubre situaciones en las que hombres y mujeres realizan de hecho trabajos que son diferentes, pero tienen el mismo valor. Sin embargo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que se ha creado un grupo de trabajo para redactar una nueva ley general sobre el trabajo. La Comisión confía en que la elaboración de la Ley General sobre el Trabajo dará efecto al principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley general sobre el trabajo y que proporcione una copia de ella una vez que haya sido promulgada.

3. Aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el Consejo Nacional para el Diálogo Social, que fue establecido en 1999, reinició su trabajo en marzo de 2003 con el apoyo del Proyecto de promoción del diálogo social (PRODIAL), financiado por el Gobierno de Portugal y llevado a cabo por la Oficina. Toma nota en particular de que el Consejo examinará la aplicación de los Convenios núms. 100 y 111. Confía en que el apoyo proporcionado por la Oficina facilitará la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las consultas realizadas y sobre los resultados obtenidos.

4. La Comisión había tomado anteriormente nota de que el artículo 84 de la ley núm. 6/92, por la cual se regulan las condiciones individuales de trabajo establece que se remunera a los trabajadores según su categoría profesional, pero que no existe disposición alguna en la que se exija a los empleadores observar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión se ve obligada a pedir de nuevo al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre cómo se garantiza la aplicación del principio del Convenio, es decir la igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor.

5. Observancia. La Comisión reitera su anterior solicitud al Gobierno de que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre las medidas que se han tomado para garantizar la supervisión de la aplicación del principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor, y en especial sobre las actividades de la inspección del trabajo (inspecciones emprendidas, infracciones registradas, sanciones impuestas) y sobre los fallos judiciales sobre las cuestiones cubiertas por el Convenio.

6. Información estadística. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 1998 en la que hace hincapié en la importancia de compilar y analizar estadísticas sobre los niveles salariales, desglosadas según el sexo, a fin de permitir a la Comisión evaluar adecuadamente la naturaleza, extensión y causas de las diferencias salariales entre hombres y mujeres. Pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las informaciones estadísticas compiladas sobre la remuneración.

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