National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen
La Comisión ha tomado nota de las informaciones y estadísticas comunicadas por el Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores y por la Confederación de Sindicatos Turcos sobre la aplicación de este Convenio.
1. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno confirma, por una parte, que toda enfermedad que no se mencione en la lista anexa al reglamento de 3 de julio de 1985 puede ser reconocida, no obstante, como enfermedad profesional por el Consejo Médico Superior del Seguro Social y que, por otra parte, la lista de manifestaciones patológicas no tiene un carácter restrictivo sino indicativo. A tal respecto, la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores indica igualmente que la indemnización de las enfermedades profesionales no es objeto de criterio restrictivo ya que Turquía ha optado por un sistema combinado con una lista de enfermedades profesionales y la posibilidad de considerar como enfermedades profesionales las que no están comprendidas en dicha lista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del citado reglamento. Por otra parte, la Confederación de Sindicatos Turcos señala a la atención el escaso número de casos de enfermedades profesionales declarados (1.055 casos en 1997). Según el sindicato, esta cifra muestra que el sistema de determinación de las enfermedades profesionales no es adaptado, por la insuficiencia del personal médico, los exámenes necesarios que no se realizan y el personal médico que no está ni sensibilizado ni suficientemente formado en este sector.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Considera que, a fin de evitar toda ambigüedad, sería deseable que, con ocasión de una próxima revisión de la legislación pertinente, el Gobierno tomara todas las medidas necesarias para que se añada una disposición a esta legislación en la que se indique claramente que la lista de manifestaciones patológicas revista un carácter indicativo (el artículo 129 de la ley núm. 506 sobre el seguro social citada a este respecto por el Gobierno se refiere a la composición del Comité médico superior del seguro social). Además, la Comisión desearía que el Gobierno comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre las preocupaciones expresadas por la Confederación de Sindicatos Turcos en lo relativo a la inadaptación del sistema de reconocimiento de las enfermedades profesionales.
2. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual el reglamento de 3 de julio de 1985 prevé, para cada tipo de enfermedad, una duración mínima de exposición al riesgo fijada a la luz de los conocimientos científicos actuales, y no una duración fijada de manera general para el conjunto de las enfermedades profesionales que figuran en la lista.