National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la primera y segunda memorias del Gobierno. En relación con los comentarios formulados sobre el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y con el artículo 3, a), del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según el cual, la expresión las peores formas de trabajo infantil abarca todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas, como la venta y el tráfico de niños, la Comisión considera que el problema de la venta y el tráfico de niños con fines de explotación sexual y económica puede examinarse más específicamente en el marco del Convenio núm. 182. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas. Venta y tráfico de niños. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de informaciones coincidentes, procedentes de fuentes diversas, según la cual la trata de personas destinada a la explotación de su trabajo afectaría a un número importante de niños en Burkina Faso, con el objetivo de la utilización de su trabajo, en particular en la agricultura. La Comisión había tomado nota, de las indicaciones que figuran en el Informe Global de la OIT «Alto al trabajo forzoso», de 2001, se obligaría a niños procedentes de Burkina Faso a trabajar en las plantaciones de Côte d’Ivoire. Burkina Faso sería a la vez proveedor, destinatario y país de tránsito (párrafo 57). La Comisión había tomado nota de que los intermediarios, que actúan desde Côte d’Ivoire, reciben niños enviados por otros intermediarios que operan en Burkina Faso (Informe de síntesis del proyecto subregional del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (OIT/IPEC, 2001): «Combatir la trata de niños destinada a la explotación de su trabajo en Africa Occidental y Central», pág. 9).
La Comisión nota de que el 27 de mayo de 2003 fue promulgada la ley núm. 038-2003/AN, en la que se define y reprime el tráfico de niños. La Comisión toma nota de que el artículo primero de la ley dispone que se considera niño a todo ser humano menor de 18 años. El artículo 3 establece que se considera tráfico de niño todo acto de reclutamiento, transporte, traslado, alojamiento o acogida al interior o al exterior del territorio de Burkina Faso por uno o varios traficantes mediante amenazas, intimidación, por la fuerza u otras formas de represión, secuestros, fraudes o engaños, abuso de poder o explotación de la situación de vulnerabilidad del niño o la oferta o recepción de remuneración destinada a obtener el consentimiento de una persona que tenga facultades de control sobre el niño con fines de explotación económica, sexual, adopción ilícita, matrimonio precoz o forzoso, así como toda otra finalidad perjudicial para la salud, el desarrollo físico, mental y el bienestar del niño. La Comisión toma nota de que será sancionada con las mismas penas, toda persona que teniendo conocimiento de tráfico de niños o que haya descubierto un menor de 18 años en las condiciones mencionadas anteriormente no haya advertido inmediatamente a las autoridades administrativas o judiciales o a toda persona que esté en condiciones de impedirlo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas.
Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en el Ministerio de Acción Social y Solidaridad Nacional se instituyeron comités de vigilancia y supervisión. La Comisión también toma nota de que esos comités incluyen tanto a agentes del Estado, es decir la policía, la gendarmería, la aduana, los trabajadores sociales, los inspectores del trabajo, como a representantes de la sociedad civil. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre el funcionamiento de esos comités de vigilancia y supervisión, en particular, por medio de extractos de informes o de documentos, así como sobre los resultados obtenidos por esos comités para impedir la trata de niños menores de 18 años con fines de explotación económica.
Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que Burkina Faso forma parte del programa LUTRENA (Programa para combatir la trata de niños destinada a la explotación de su trabajo en Africa Occidental y Central) de la OIT/IPEC, en el que participan nueve países: Benin, Burkina Faso, Camerún, Côte d’Ivoire, Gabón, Ghana, Malí, Nigeria y Togo. La Comisión toma nota, de las informaciones disponibles, que el Gobierno junto con los demás actores sociales en la lucha contra la trata de niños, ha preparado un proyecto de Plan Nacional de Acción contra la trata de niños. Al parecer, ese Plan se aprobará en los próximos meses. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre la adopción y aplicación de ese Plan Nacional de Acción.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que en Burkina Faso se ha establecido el programa Tarjeta Roja, de la OIT/IPEC, por el que se permite la promoción de acciones de información y de sensibilización a nivel nacional en ocasión de campeonatos deportivos. La Comisión también toma nota de que la OIT/IPEC ha lanzado una nueva iniciativa centrada en la educación y la movilización social denominada «SCREAM (Defensa de los derechos del niño a través de la educación, las artes y los medios de comunicación) ¡Alto al trabajo infantil!», destinado a ayudar a los educadores del mundo entero a reforzar la comprensión y la sensibilización de los jóvenes frente al trabajo infantil. Esta iniciativa también está destinada a sensibilizar a los estudiantes y a fortalecer su capacidad para educar y formar a sus compañeros y familias influyendo así en sus propias comunidades. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la aplicación de esos programas de acción.
Artículo 7, párrafo 1. Medidas para garantizar la aplicación y cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 398 del Código Penal sanciona con una pena de prisión de cinco a diez años a toda persona que mediante violencia, amenazas o engaño secuestre o haga secuestrar a un menor, o lo atraiga, lo secuestre o lo traslade de los sitios en que se encuentre por disposición de la autoridad o dirección de aquellos que estuviesen a su cargo. La Comisión también toma nota de que el artículo 4 de la ley de 31 de julio de 2003, en la que se define y reprime el tráfico de niños, sanciona con pena de prisión de uno a cinco años y de una multa de 300.000 a 1.500.000 francos CFA, o a una de esas penas únicamente, a toda persona dedicada al tráfico de niños, cualquiera sea el lugar de comisión del delito. El apartado 2 del artículo 4 dispone que será sancionada con las mismas penas toda persona que teniendo conocimiento de un tráfico de niños o que haya descubierto un menor de 18 años en las condiciones antes mencionadas no lo haya advertido inmediatamente a las autoridades administrativas o judiciales. La Comisión toma nota asimismo que el artículo 5 de la misma ley sanciona con una pena de prisión de cinco a diez años a todo individuo culpable de tráfico de niños cometido en las circunstancias siguientes: cuando la víctima esté expuesta a trabajos peligrosos, arduos o a las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación de las sanciones en la práctica.
Artículo 7, párrafo 2. Adopción de medidas eficaces en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en el informe de síntesis de la OIT/IPEC para el programa LUTRENA de 2000 para combatir la trata (pág. 22), los estudios revelan que los niños de Burkina Faso se envían a Benín a través de Togo. La Comisión toma nota, según el mismo informe, que en 1996 la policía había interceptado a cinco niños que se dirigían a Côte d’Ivoire; en 1999, los mismos servicios descubrieron ocho niños de Burkina Faso en Divo, Côte d’Ivoire, doce en Alemania que se dirigían hacia Italia y dos niños que se enviaban hacia Ghana. La Comisión también toma nota que se registraron 27 secuestros de niños: diez de ellos fueron encontrados en Nigeria y 17 en Côte d’Ivoire. Por otra parte, también toma nota de que en marzo de 2000 fue interceptado un grupo que se dirigía a Côte d’Ivoire y que incluía 22 niños, cuyas edades oscilaban de los 14 a 20 años. La Comisión toma nota del mismo informe de síntesis de que se procedió a interrogar a 116 niños que trabajan en el sector informal como vendedores ambulantes, empleados domésticos, en la agricultura y la prostitución. En su mayoría se trata de niñas de 12 a 17 años de edad; el 45 por ciento de esos niños son analfabetos, el 49 por ciento ha cumplido la escolaridad primaria y sólo seis de ellos la escuela secundaria. La Comisión toma nota de que en julio de 2004 el Comité de vigilancia y supervisión reintegró a sus familias a cinco niños de Burkina Faso, víctimas de la trata con fines de explotación económica en las plantaciones de algodón. La Comisión toma nota que desde el comienzo del proyecto LUTRENA, 250 niños fueron retirados de la trata y rehabilitados en Burkina Faso. La Comisión también toma nota de que el programa LUTRENA ha coordinado la organización de módulos de entrenamiento para las fuerzas de seguridad (en particular la policía) en acciones de lucha contra la trata de niños. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre las repercusiones del programa LUTRENA para librar a los niños de la trata y garantizar su readaptación y reintegración social.
Artículo 8. Mayor cooperación y/o asistencia internacionales. 1. Cooperación Internacional. La Comisión toma nota de que Burkina Faso es miembro de Interpol, organización que ayuda a la cooperación entre países de diversas regiones, sobre todo en la lucha contra la trata de niños. La Comisión también toma nota de que Burkina Faso ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño en agosto de 1990 y en noviembre de 2001 firmó el Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. La Comisión toma nota asimismo de la indicación suministrada por el Gobierno en el informe presentado al Comité de los Derechos del Niño en 2002 (documento CRC/C/65/Add.18, párrafo 482), según la cual, en virtud del principio de extraterritorialidad, existen acuerdos judiciales entre Burkina Faso y Francia, y Burkina Faso y 11 países africanos.
2. Cooperación regional. La Comisión toma nota de que el 25 de junio de 2004 la República de Malí y Burkina Faso firmaron un acuerdo de cooperación relativo a la trata de niños transfronteriza. La concertación de este acuerdo fue posible gracias a la asistencia del proyecto LUTRENA, el UNICEF y Save the Children Canada. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación de este acuerdo, así como los resultados obtenidos en relación con la trata de niños entre Burkina Faso y Malí.
3. Eliminación de la pobreza. La Comisión toma nota de que en un documento sobre la estrategia de reducción de la pobreza, elaborado en junio de 2000, se indica que Burkina Faso es uno de los países más pobres del mundo. El plan de acción previsto en ese documento se concentra alrededor de tres principios básicos; la salud, la educación y el desarrollo rural. Al tomar nota de que los programas de reducción de la pobreza contribuyen a quebrar ese ciclo, un factor esencial en la eliminación de las peores formas del trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el efecto de esta ayuda al desarrollo en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, en particular, la trata de niños.
La Comisión alienta al Gobierno a cooperar con los demás países y solicita tenga a bien proporcionar informaciones detalladas relativas a una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de erradicación de la pobreza y la educación universal.
Parte III del formulario de memoria. Decisiones judiciales. La Comisión toma nota de tres sentencias del Tribunal Superior de Fada N’Gourma (núms. 152, 153 y 165), de 13 de junio de 2001 y 29 de mayo de 2002. La Comisión toma nota de que en esos casos, se interceptó a dos individuos cuando trasladaban a menores con el propósito de llevarlos a trabajar a la plantación de su propiedad en Benín, sin el consentimiento de sus padres. La Comisión toma nota de que en esos tres procesos el tribunal modificó la calificación de los hechos que se reprochaban a los acusados, calificándolos de secuestro de menores, una infracción en virtud del artículo 402 del Código Penal, susceptible de una pena de prisión de uno a cinco años y de una multa de 300.000 a 1.500.000 francos CFA. No obstante, la Comisión toma nota de la existencia de circunstancias atenuantes aceptadas por el tribunal, indicar si esas penas se ejecutaron para los autores de la infracción, y si con posterioridad a la nueva Ley sobre la Trata de Niños, de 27 de marzo de 2003, se pronunciaron decisiones judiciales. En caso afirmativo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de esas decisiones.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.