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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Guatemala (RATIFICATION: 1989)

Other comments on C029

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) de 24 de mayo y de 25 de agosto de 2004 y del Sindicato de Trabajadores de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus anexos de fecha 19 de mayo de 2004. Los comentarios mencionados fueron transmitidos al Gobierno el 13 de julio y el 8 de septiembre de 2004 para que pudiese formular los comentarios que juzgase convenientes. Los comentarios comunicados por UNSITRAGUA con fechas 2 y 3 de noviembre han sido transmitidos al Gobierno y serán examinados por la Comisión en su próxima reunión.

I.  Trabajo impuesto fuera de la jornada ordinaria de trabajo,
en los sectores público y privado, bajo la amenaza de una pena

a)  Sector público

Juzgados de paz - Organismo judicial

1. En su observación anterior la Comisión tomó nota de los comentarios formulados por UNSITRAGUA según los cuales «en la mayoría de los municipios del país existe solamente un juzgado de paz al que corresponde permanecer de turno 24 horas al día, todos los días del año. El personal auxiliar del juzgado debe cubrir los turnos de forma rotativa como labor adicional al cumplimiento de su jornada ordinaria de labores. Los turnos efectuados en días feriados, sábados y domingos son compensados en tiempo, pero los turnos realizados después de finalizada la jornada ordinaria de labores no son compensados ni en tiempo ni remunerados. El incumplimiento de tales turnos constituye infracción susceptible de ser sancionada con despido». La Comisión trata de esta cuestión en el párrafo 9.

Empresa Municipal de Agua (EMPAGUA)
- Municipalidad de la Ciudad Capital de Guatemala

2. En el caso de los trabajadores de EMPAGUA estos deben trabajar 24 horas consecutivas seguidas de 48 horas de descanso. Según UNSITRAGUA esta organización del trabajo evita el pago de las horas efectuadas fuera de la jornada ordinaria de trabajo y su incumplimiento puede ser objeto de despido e incluso de persecución penal dado el carácter de funcionarios públicos de estos trabajadores. Con respecto a las condiciones y límites para la prestación de horas extraordinarias la Comisión se remite a su observación sobre la aplicación del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1). La Comisión se refiere igualmente a los párrafos 123, 142 y siguientes, y 317 de su Estudio general, de 2004, sobre este Convenio. En ellos la Comisión indica que teniendo en cuenta la filosofía que late en los Convenios núms. 1 y 30, y a la luz de los trabajos preparatorios, cabe deducir que la facultad que la autoridad competente tiene para determinar los límites del número total de horas extraordinarias no es ilimitada y que dichos limites deberán ser «razonables» y señalarse en consonancia con el objetivo general de los instrumentos, a saber: fijar la jornada de ocho horas como norma jurídica para los horarios de trabajo con el fin de proteger el trabajador frente a una fatiga indebida. La Comisión indica igualmente que es también una necesidad desde la perspectiva de los derechos humanos de limitar la duración máxima de las horas de trabajo y subraya además la importancia de la consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para determinar las excepciones permanentes y temporales al principio de la jornada laboral de ocho horas.

Policía Nacional Civil

3. Según UNSITRAGUA los agentes de la Policía Nacional Civil se ven en muchos casos sometidos a la suspensión total de descansos y permisos, obligados a trabajar en turnos fuera de la jornada ordinaria de trabajo, sin remuneración y bajo pena de sanción incluso penal en caso de desacatar tales disposiciones. En los casos en que se imponga sanción diferente al despido, en conformidad con los reglamentos de la institución, esta sanción impide al agente acceder a un puesto de mayor jerarquía.

Trabajadores del Estado (categoría 029)

4. En precedentes comentarios UNSITRAGUA se refirió igualmente a la situación de los trabajadores del Estado, pertenecientes a la categoría 029. La condición de los empleados del Estado, se define por la categoría presupuestaria a la que pertenecen. Esta categoría 029 fue creada para permitir la contratación de personal calificado profesional y técnico para trabajos definidos y temporales sin que dichos trabajadores tengan la categoría de empleados públicos. Los contratos son renovados mientras exista asignación de fondos y dichos trabajadores no tienen derecho a las prestaciones a que tienen derecho los empleados permanentes. UNSITRAGUA alegó que a los trabajadores contratados bajo este sistema no se les remunera el tiempo laborado en horas que exceden la jornada ordinaria de trabajo, que negarse a trabajar ese tiempo tiene incidencia en la evaluación del rendimiento y podría significar la rescisión del contrato sin responsabilidad para el Estado.

5. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual, «las personas cuya contratación de servicios personales es asignada financieramente a la cuenta del renglón 029 del presupuesto general de la Nación no constituyen relaciones laborales, constituyen relaciones civiles por lo tanto estas personas no tienen la calidad de trabajadores sino la de proveedores de servicio. Añade el Gobierno que «si estas personas consideran que la relación jurídica que les une al Estado de Guatemala es de carácter laboral deben iniciar la acción judicial que así la declare». Al respecto la Comisión observa que el tipo de relación jurídica o incluso la ausencia de relación jurídica no tiene incidencia en el ámbito de aplicación del Convenio que protege contra la imposición de trabajo forzoso en toda relación laboral, incluso las que no se derivan de un contrato de trabajo.

b)  Sector privado

Plantaciones

6. En su precedente observación la Comisión tomó nota de los comentarios de UNSITRAGUA relativos a los casos de las empresas que fijan metas de producción a los trabajadores quienes para devengar el salario mínimo deben trabajar excediendo los límites de la jornada ordinaria de trabajo, tiempo de trabajo que no es remunerado. Según la mencionada organización «estos casos se ven con más frecuencia en las fincas que producen banano como productores independientes para la transnacional frutera estadounidense conocida como ‘Chiquita’, que tiene presencia en las fincas del municipio de Morales del Departamento de Izabal y en la costa sur de Guatemala». Citan además como ejemplo «las fincas El Real y El Atlántico ubicadas en el distrito de Bogos, del municipio de Morales del Departamento de Izabal en donde los empresarios se niegan a negociar si no se admite como condición previa que el trabajo por pieza (a destajo) no se encuentre sujeto a la jornada [ordinaria] de trabajo en contradicción con las disposiciones vigentes». La Comisión tomó igualmente nota de los informes sobre responsabilidad corporativa de Chiquita Brands International en los cuales se indicaba que en Guatemala «trabajadores por hora y administradores algunas veces trabajan más de 60 horas (semanales)» y que «los trabajadores excedían el máximo de horas extras».

7. La memoria del Gobierno no contiene informaciones pertinentes y se limita a indicar que la inspección general del trabajo está encargada de autorizar la contratación de trabajadores campesinos.

8. En sus recientes comentarios UNISITRAGUA alega que el Ministerio de Trabajo no ha realizado o siquiera intentado realizar una investigación a través de la Inspección General del Trabajo para constatar los casos y las empresas productoras independientes en las cuales se está utilizando el pago del salario a destajo o la imposición de metas de producción como mecanismos de extensión no remunerada de la jornada ordinaria de trabajo. Al respecto la Comisión se remite a su observación sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) y se remite igualmente a su Estudio general, de 1958, sobre los Convenios núms. 26 y 99 sobre fijación de salarios mínimos, párrafo 92, en el cual indicó que «en los casos en que un método de salarios mínimos esté basado esencialmente en el trabajo a destajo, debe atenderse con gran cuidado a garantizar que, en condiciones normales, un trabajador pueda ganar lo suficiente como para permitirle que mantenga un nivel de vida adecuado y que su producción (y por consiguiente sus ganancias) no se limite indebidamente por condiciones ajenas a sus propios esfuerzos».

Trabajo impuesto fuera de la jornada ordinaria de trabajo
y la definición de trabajo forzoso a efectos del Convenio

9. La Comisión toma nota de la información relativa a los casos de los trabajadores que han sido despedidos por rechazar trabajar 24 horas de manera continua para un organismo judicial y para el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. UNSITRAGUA, en sus últimos comentarios cita, a título de ejemplo, el caso de un trabajador despedido por haber rechazado continuar de turno. Caso sometido a juicio en las Salas Primera y Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión social (proceso 353-2003 y juicio núm. 25-2004). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre este caso y le solicita que comunique copia de las decisiones judiciales relativas al caso mencionado. UNSITRAGUA también ha comunicado informaciones relativas al caso de un trabajador del Centro de Salud Número cuatro, zona 7, de la Ciudad Capital de Guatemala, despedido de su cargo el 4 de abril de 2002. El acuerdo núm. 9158 de 8 de noviembre de 2002 del Ministerio de salud Pública y Asistencia Social establece que se le destituye por inasistencia a tres días laborales completos en el mismo mes. La sentencia del Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social dictó sentencia estableciendo que efectivamente «el trabajador había incurrido en causal justificada de despido al haber faltado a su trabajo el día 23 de septiembre de 2001 y que por corresponderle trabajar ininterrumpidamente las 24 horas de ese día, esa falta equivalía a tres días laborales completos». UNSITRAGUA indica que actualmente la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión social examina el recurso presentado contra esta decisión (juicio núm. 566-2003).

10. A efectos del Convenio la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. La Comisión observa que en los casos de los trabajadores del sector público la negativa de realizar trabajo adicional a la jornada ordinaria de trabajo es causal de perdida del empleo. En el sector privado, casos de las empresas que pactan el pago fijando metas de rendimiento, la obligación de trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo se deriva de la necesidad de hacerlo para poder alcanzar el salario mínimo. En ambos casos el común denominador es la imposición de un trabajo o servicio, y el trabajador tiene la posibilidad de «liberarse» de la imposición únicamente dejando el empleo o por el despido que sanciona su negativa. La Comisión observó en su observación del año pasado sobre estas cuestiones, que hipotéticamente el trabajador tendría la posibilidad de liberarse de la imposición de trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo, pero que prácticamente no tiene una real opción, obligado por la necesidad de alcanzar al menos el salario mínimo y de conservar su empleo, o por ambas razones. La Comisión considera que en estos casos el trabajo o servicio se impone bajo la amenaza de una pena, el despido o una remuneración inferior al salario mínimo. La Comisión espera que el Gobierno informará acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio.

II.  Prácticas de enganche y traslado, y otras formas de aseguramiento
de la mano de obra indígena.

11. En su precedente observación la Comisión tomó nota del informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Misión a Guatemala (documento E/CN.4/2003/90/Add.2, de 10 de febrero de 2003). El Relator Especial señala que «siguen existiendo prácticas de enganche y traslado de mano de obra indígena para trabajar en las plantaciones tradicionales y nuevas lo mismo que otras formas de aseguramiento de mano de obra en condiciones precarias, con salarios por debajo de los mínimos legales, sin cobertura de seguridad social, ni cumplimiento de las normas básicas sobre remuneración, estabilidad del empleo y condiciones de trabajo». La memoria del Gobierno se refiere a la prohibición del artículo 4 de la Constitución Política en cuyos términos ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca de las prácticas de enganche y traslado, y otras formas de aseguramiento de la mano de obra indígena y acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto de la Constitución Nacional y del Convenio. La Comisión se remite igualmente a sus precedentes comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).

III.  Trata de personas

12. En su precedente observación la Comisión tomó nota de que según los comentarios que habían sido presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), si bien la Constitución prohíbe el trabajo forzoso existe trata de personas, particularmente de niños, con fines de prostitución. Se alegó que la mayoría de los niños víctimas de la trata provienen de los países vecinos de Guatemala y que tal situación es evidente en las regiones fronterizas con México y El Salvador. Al respecto la Comisión ha considerado que el problema de la trata de niños con fines de explotación sexual puede examinarse más específicamente en el marco del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), por lo cual la Comisión se remite a sus comentarios sobre dicho Convenio.

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