National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Elevación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota que la Secretaría de Estado de Trabajo celebra periódicamente consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para determinar si las condiciones socioeconómicas del país permiten elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años. A este respecto, el Gobierno indica que por el momento no es posible aumentar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno y le agradecería le comunicase toda información al respecto si se produjesen hechos nuevos sobre ese punto.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad de admisión y determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la resolución núm. 52/2004 relativa a los trabajos peligrosos e insalubres para personas menores de 18 años. En virtud del artículo primero, la expresión «trabajos peligrosos e insalubres para personas menores de 18 años», designa las actividades o tareas que por la naturaleza y condiciones en las que se realizan puedan causar daños a la salud física y mental, al desarrollo integral o la muerte del niño, niña o adolescente. Los trabajos que por el riesgo que implican, necesitan de una destreza y conocimientos especiales para su ejecución se incluyen también en esta definición. Además, la Comisión toma nota con interés que en el artículo segundo de la resolución núm. 52/2004 se establece una lista exhaustiva de trabajos y tareas peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años.
Artículo 3, párrafo 3. Autorización del empleo de menores a partir de la edad de 16 años. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo tercero de la resolución núm. 52/2004 relativa a los trabajos peligrosos e insalubres para las personas menores de 18 años, los menores entre los 16 y los 18 años de edad pueden realizar determinados trabajos enumerados en la lista de trabajos peligrosos e insalubres prohibidos a las personas menores de 18 años. La Comisión también toma nota de que el artículo 6 de la resolución núm. 52/2004 se refiere a condiciones del empleo de menores de 16 a 18 años de edad que se encuentran en conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. La Comisión toma nota, no obstante, de que el artículo 251 del Código del Trabajo es una disposición general que no determina ni las condiciones en que una persona menor de edad pero mayor de 16 años puede realizar una actividad peligrosa ni tampoco las condiciones de protección y de formación previas. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, autoriza, en condiciones estrictas de protección y de formación previas el empleo o el trabajo de los adolescentes con edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. Recuerda asimismo que esa disposición del Convenio trata de una excepción limitada a la regla general de prohibición para los adolescentes menores de 18 años de realizar trabajos peligrosos y no de una autorización total de realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que sólo se autorizará la realización de trabajos peligrosos por parte de los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, prevista en el artículo 251 del Código del Trabajo, cuando ello esté de conformidad con las disposiciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
Artículo 5. Limitación del campo de aplicación a determinadas ramas de actividad económica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno con el apoyo de la OIT/IPEC en relación con el trabajo doméstico de los niños y lo alentaba a que considerase la posibilidad de ampliar el campo de aplicación del Convenio al trabajo doméstico de los niños. El Gobierno indica en su respuesta que el Consejo Consultivo del Trabajo examinará con los actores sociales la posibilidad de ampliar el campo de aplicación del Convenio a otras ramas de la actividad económica. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados y conclusiones de esta consulta.
Artículo 9. Registro del empleador. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que, tanto el Código del Trabajo como la reglamentación de aplicación del Código, no incluyen disposición alguna relativa a los registros del empleador. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo, lleva un control de los registros de menores trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia del registro que lleva el Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo.