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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1997)

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La Comisión toma nota con interés de que Bolivia ratificó el 6 de junio de 2003 el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y que renovó, el 22 de julio de 2002, su Memorándum de Entendimiento (MOU) con la OIT/IPEC hasta 2005. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 1 del Convenio. Política Nacional. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual los tres objetivos estratégicos del Plan Nacional de erradicación progresiva del trabajo infantil (2000-2010) son: 1) la reducción del trabajo de niñas y niños menores de 14 años; 2) la protección de los adolescentes trabajadores mayores de 14 años; y 3) la eliminación de las peores formas de trabajo en niños, niñas y adolescentes. Para la ejecución de la estrategia se priorizaron tres áreas de trabajo infantil: zafra de caña de azúcar, minería y trabajo urbano. En lo que respecta al trabajo de los niños en las minas, la Comisión toma nota de que en 2001 se creó una Subcomisión a fin de ejecutar programas de acción relativos al trabajo de los niños en este ámbito. La Comisión toma nota de que Bolivia forma parte de los países que participan en el Programa de Acción para la erradicación del trabajo infantil en la minería artesanal de América del Sur. En lo que respecta a la zafra de caña de azúcar, en el departamento de Santa Cruz de la Sierra se creó una Subcomisión para la erradicación del trabajo infantil en la zafra de caña de azúcar. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la ejecución del Plan Nacional de erradicación progresiva del trabajo infantil y del Programa de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil en la minería artesanal de América del Sur, y sobre los resultados obtenidos.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el trabajo infantil independiente en el comercio, lustrado de calzados, lavado de autos, y voceadores de transporte público está excluido del campo de aplicación del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio ninguna persona de una edad inferior a la edad mínima especificada, es decir 14 años para Bolivia, deberá ser admitida al empleo o al trabajo en cualquier profesión, a reserva de las excepciones previstas por el Convenio. De esta forma, el artículo 4 del Convenio establece que, si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá excluir de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicación. Esta posibilidad de excluir del campo de aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos debe ser utilizada por el Gobierno en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno no indicó en su primera memoria que pretendía excluir del campo de aplicación del Convenio disposiciones sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de los niños que trabajan de forma independiente. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar la protección prevista por el Convenio a los niños de menos de 14 años que trabajan por cuenta propia.

Artículo 9, párrafo 3. Llevar registros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo tiene dificultades para cumplir con su función de llevar registros de las personas de menos de 18 años que trabajan. A este respecto, el Gobierno indica que el Programa de fortalecimiento institucional y el Programa de aplicación asistida de normas internacionales del trabajo, establecidos en colaboración con la OIT, ayudarán a superar las dificultades encontradas. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las disposiciones que dan efecto a la obligación del empleador de llevar registros y que comunique copia de ellas.

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