National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos y le pide que proporcione la información solicitada.
1. Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Establecimiento de límites para la exposición ocupacional. La Comisión toma nota de que el artículo 66 del decreto núm. 594, de 29 de abril de 2000, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, establece una concentración límite de benceno en el aire del ambiente de trabajo de 1,3 mg/m3, que está por debajo del nivel de concentración establecido por el Convenio. Sin embargo, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el hecho de que este límite fue establecido basándose en los conocimientos científicos de los que se disponía en 1971, en el momento en que el Convenio fue adoptado. Durante este tiempo, siguiendo el progreso científico, el límite de concentración para la exposición ocupacional recomendado por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH) es alrededor de diez veces menor, es decir, 0,5 ppm. El límite de exposición de 1,3 mg/m3 fijado por el decreto antes mencionado corresponde a 1,625 ppm. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de armonizar el valor límite actualmente en vigor para la exposición ocupacional al benceno con el límite recomendado por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH).
2. Artículo 6, párrafo 3. Directivas de las autoridades competentes para medir el benceno en el aire. La Comisión pide al Gobierno que indique si las autoridades competentes han promulgado directivas para medir la concentración de benceno en el aire en los lugares de trabajo.
3. Artículo 7, párrafo 1. Procesos que entrañan el empleo de benceno realizados en sistemas estancos. La Comisión pide al Gobierno que indique si el empleo de benceno o de productos que contengan benceno, hasta el límite permitido en virtud del artículo 10 del decreto núm. 144, de 26 de julio de 1985, sobre la producción, distribución, expendio y uso de los solventes orgánicos nocivos para la salud, debe realizarse, siempre que sea posible, en un sistema estanco.
4. Artículo 8. Provisión de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de inhalación o absorción percutánea de benceno. La Comisión toma nota del artículo 68 de la ley núm. 16.744, de 1.º de febrero de 1968, sobre el establecimiento del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, leído conjuntamente con el artículo 11 del decreto núm. 144, de 26 de julio de 1985, sobre la producción, distribución, expendio y uso de solventes orgánicos nocivos para la salud, que exige que las empresas proporcionen a los trabajadores los medios necesarios de protección contra los riesgos inherentes a su trabajo. De la misma forma, el artículo 53 del decreto núm. 594, de 29 de abril de 2000, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, obliga al empleador a proporcionar, según los riesgos inherentes al trabajo, el equipo adecuado de protección a los trabajadores. Sin embargo, no se deriva de estas disposiciones que tengan que proporcionarse a los trabajadores medios específicos de protección personal contra los riesgos de absorción cutánea o inhalación de vapores de benceno. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que especifique los medios de protección que se ponen a disposición de los trabajadores interesados.
5. Artículo 9, párrafo 1, y artículo 10, párrafo 1. Examen médico. Con respecto al examen médico de los trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 12 de la ley núm. 16.744 de 1.º de febrero de 1968, que establece el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. El artículo 12, c), dispone la realización de actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que uno de los organismos administradores de esta ley (las mutualidades), realiza, en base a esta ley, exámenes preocupacionales de los trabajadores a petición de las empresas. La Comisión, tomando en consideración las indicaciones del Gobierno sobre la interpretación de la disposición anterior, observa que parece que se deja a la discreción de los empleadores individuales el solicitar exámenes médicos de sus trabajadores. En contraste, el Convenio dispone exámenes médicos de aptitud para el empleo de todos los trabajadores expuestos al benceno durante su trabajo. Estos exámenes deben realizarse en diferentes etapas, es decir, previos al empleo y exámenes periódicos ulteriores, y deben comprender exámenes biológicos, incluidos análisis de sangre a intervalos fijados por la legislación nacional. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores interesados están sujetos a exámenes médicos previos al empleo y a exámenes periódicos ulteriores. Con respecto a la forma en que los exámenes médicos deben realizarse, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 10 del Convenio, que dispone la obligación de realizar exámenes efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado y reconocido por la autoridad competente, o diversas categorías de médicos cuyas calificaciones o funciones les hagan especialmente competentes para realizar los exámenes con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente.
6. Artículo 10, párrafo 2. Examen médico gratuito para los trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el control médico no implica ningún gasto para los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que especifique la base legal que dispone que el control médico es gratuito para los trabajadores.
7. Artículo 11, párrafo 2. Prohibición del empleo de los jóvenes menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 13, párrafo 2, del Código del Trabajo, los menores de 18 años y mayores de 15 sólo pueden celebrar contratos de trabajo si cuentan con la autorización expresa del padre o de la madre. El artículo 14 del Código del Trabajo especifica, entre otras cosas, que los menores de 18 años de edad no serán admitidos en trabajos que puedan resultar peligrosos para su salud, seguridad o moralidad. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique si las actividades que implican exposición al benceno están cubiertas por la prohibición establecida en virtud del artículo 14 del Código del Trabajo, y que proporcione una copia de la lista de actividades prohibidas a los menores de 18 años.