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1. Seguimiento de una reclamación (artículo 24 de la Constitución de la OIT). En su observación de 2003, la Comisión había tomado nota de las conclusiones y recomendaciones presentadas por el Comité Tripartito establecido para examinar una reclamación en la que se alegó el incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) (documento GB. 286/19/4 de marzo de 2003). La Comisión, al igual que el Comité Tripartito, había indicado que la exigencia del consenso absoluto podía llevar a reducir la eficacia de las consultas requeridas por el Convenio, y sugerido que el requisito de la unanimidad, como figuraba en el reglamento de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo, podía haber contribuido a una disminución de la eficacia de las consultas realizadas en el seno de la Comisión Nacional Tripartita.

2. La Comisión examinó también en detalle las informaciones disponibles sobre las consultas tripartitas celebradas durante 2002-2003 y subrayó que el Gobierno y los interlocutores sociales debían poner en práctica procedimientos que asegurasen consultas efectivas - lo que incluso podía comprender un calendario preciso para las consultas. La eficacia de los procedimientos aumentaría si cada una de las partes hace conocer sus objetivos sobre los distintos aspectos de las consultas.

3. La Comisión había tenido en cuenta el hecho de que se celebrarían elecciones nacionales y expresado su esperanza de que se profundice la consulta tripartita y se alcancen niveles más elevados de diálogo social en Guatemala.

4. Nuevas reglas para consultas eficaces. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que incluye las actas detalladas de las reuniones celebradas por la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo para el período que termina en septiembre de 2004. El Gobierno informa además que se alcanzó consenso tripartito para la elaboración de un nuevo acuerdo gubernativo para la creación de la Comisión Tripartita Nacional.

5. La Comisión toma nota con interés del acuerdo gubernativo núm. 285-2004 (publicado en el órgano oficial el 16 de septiembre de 2004), por el cual se establecen nuevas reglas para el funcionamiento de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo. El artículo 1 del acuerdo gubernativo núm. 285-2004 dispone que la Comisión Tripartita Nacional estará integrada por representantes del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores «a través de sus organizaciones más representativas que gocen del derecho a la libertad sindical para asegurar consultas efectivas y opinar en lo relativo a la promoción de la aplicación de las normas internacionales del trabajo conforme al Convenio núm. 144 de la Organización Internacional del Trabajo». Además de las materias contempladas en el artículo 5 del Convenio núm. 144, la Comisión Tripartita Nacional «conocerá los asuntos derivados de las relaciones laborales, previsión social y administración del trabajo que los sectores en ella representados convengan tratar» (artículo 2). Se consagra, entre otros principios, el derecho básico de los integrantes de la Comisión Tripartita Nacional al «conocimiento y estudio de los asuntos antes que se tome decisión con respecto a los mismos, para lo cual se les hará llegar con prudente anticipación toda la documentación pertinente» (artículo 11, párrafo 1).

6. La Comisión toma nota con particular interés que «para garantizar la igualdad de las partes que integran la Comisión Tripartita sobre los Asuntos Internacionales de Trabajo las decisiones, conclusiones y recomendaciones serán tomadas en consenso»(artículo 20).

7. La Comisión ha tomado también nota de los comentarios que la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) ha hecho llegar en septiembre de 2003 y de 2004 sobre la aplicación del Convenio. Entre otras cuestiones, UNSITRAGUA protesta por no haber sido convocada para proponer sus candidatos para integrar la Comisión Nacional Tripartita. En una comunicación recibida en enero de 2004, el Gobierno evocó dificultades para la integración de las instancias propias del tripartismo. En el caso núm. 2295, el Comité de Libertad Sindical también atendió los alegatos de UNSITRAGUA en relación con la representatividad sindical de una asociación civil. En sus recomendaciones, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que lo mantenga informado del uso que se haga de criterios objetivos y que se evite reconocer representatividad sindical a organizaciones no sindicales (informe núm. 334, vol. LXXXVIII, 2004, serie B, núm. 2).

8. Teniendo en cuenta que el acuerdo gubernativo núm. 285-2004 surte efectos desde el 17 de septiembre de 2004, la Comisión espera que el Gobierno tendrá a bien dar informaciones en su próxima memoria sobre los progresos realizados para celebrar consultas efectivas (artículo 2 del Convenio) sobre los puntos enumerados en el artículo 5 del Convenio, incluyendo modificaciones sobre las actividades de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo basadas en el acuerdo gubernativo núm. 285-2004.

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