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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Dominica (RATIFICATION: 1983)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión había recordado que se había pedido al Gobierno que diese efecto a diversas disposiciones del Convenio desde su ratificación. La Comisión había señalado, en especial, que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo que se fijó en 15 años cuando Dominica ratificó el Convenio, no ha sido garantizada en la legislación nacional.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había recordado que, en virtud del artículo 3 de la Ordenanza sobre prohibición del trabajo infantil, la edad mínima de admisión al empleo es de 12 años y que, en virtud del artículo 4, apartados 1 y 5, de la Ordenanza sobre el empleo de las mujeres, los jóvenes y los niños, la edad mínima es de 14 años. Sin embargo, el Gobierno especificó una edad mínima de 15 años cuando ratificó el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para aumentar la edad mínima legal a 15 años, en virtud de esta disposición del Convenio.

Asimismo, la Comisión toma nota de que las normas legislativas sobre edad mínima se aplican sólo a las personas empleadas en una relación de empleo o en virtud de un contrato de trabajo, mientras que el Convenio también cubre el trabajo realizado fuera de una relación de empleo, incluyendo el trabajo realizado por cuenta propia por los jóvenes. La Comisión confía en que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto al Convenio a este respecto.

Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión había recordado al Gobierno que no se ha fijado una edad mínima más elevada para trabajos que pueden ser perjudiciales para la salud, la seguridad o la moral de los jóvenes, y que esto sólo se ha hecho para los trabajos nocturnos. Insta de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para establecer una edad mínima más elevada en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y a que determine los tipos de empleo o de trabajo a los que se debe aplicar una edad mínima más elevada, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que la legislación nacional permite excepciones a la edad mínima antes mencionada respecto al empleo de niños de 12 años en trabajos domésticos o trabajos agrícolas que sean ligeros, en casa de los padres o los guardianes de dichos niños (artículo 3 de la Ordenanza sobre la prohibición del trabajo infantil) y el empleo de menos de 14 años en empresas o buques en los que sólo trabajen miembros de la misma familia (artículo 4, apartado 1 y artículo 5, de la Ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños). La Comisión había recordado que en virtud de este artículo del Convenio, las leyes y reglamentos nacionales pueden permitir el empleo o trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros que: a) no puedan ser dañinos para su salud o su desarrollo; y b) que no perjudiquen su asistencia a la escuela, su participación en programas de formación o de orientación profesional aprobados por las autoridades competentes o su capacidad de aprovechar la instrucción recibida. Otra condición es que las actividades realizadas y las condiciones de trabajo y empleo deben ser determinadas por las autoridades competentes. Confía de nuevo en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para restringir, de conformidad con esta disposición la posibilidad de emplear a niños que tengan una edad menor a la especificada, y que determine las actividades y las condiciones de su empleo o trabajo.

Respecto a la referencia del Gobierno al trabajo realizado con los miembros de la familia como categoría excluida en virtud del artículo 4, la Comisión señala de nuevo que las excepciones en virtud de esta disposición deben ponerse en una lista en la primera memoria después de la ratificación, y que el Gobierno declaró en su primera memoria, recibida en febrero de 1988, que no utilizaba dicha disposición.

Artículo 9, párrafo 3. Mantenimiento de registros. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8, apartado 1, de la Ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños dispone el mantenimiento de registros o listas de los jóvenes de menos de 16 años de edad, mientras que el Convenio establece registros de personas de menos de 18 años de edad. Tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que esta disposición no se aplica en la práctica. Sin embargo, la Comisión quiere señalar de nuevo que el Gobierno tiene la obligación de dar efecto a las disposiciones del Convenio en la legislación y en la práctica, y, por lo tanto, pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los empleados establezcan los registros u otros documentos para trabajadores menores de 18 años de edad.

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno respecto a que las disposiciones del Convenio son confirmadas por la costumbre y la práctica. Pendiente de las enmiendas necesarias a las disposiciones legislativas, tal como se solicitó anteriormente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre cómo se aplica el Convenio en la práctica, tal como se requiere en virtud de la parte V del formulario de memoria, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes oficiales, estadísticas, e información sobre las visitas de inspección realizadas y las infracciones observadas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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