National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Refiriéndose igualmente a su observación sobre este Convenio, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 6, párrafo 1, c), del Convenio. Según el Gobierno, los inspectores del trabajo están encargados de verificar la aplicación de las normas laborales en vigor, pero no están habilitados para sugerir modificaciones legislativas. La Comisión señala a la atención del Gobierno sin embargo, la capacidad potencial de la inspección del trabajo para señalar situaciones particulares que no están cubiertas por la legislación, pero que necesitarían serlo para ser corregidas. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que tomara medidas para dar aplicación a la disposición mencionada, en virtud de la cual los inspectores del trabajo deberían estar encargados de poner en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los abusos que no están específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.
Artículo 6, párrafo 3. Según el Gobierno, la imparcialidad de los inspectores del trabajo está garantizada por el artículo 281, j) del Código del Trabajo, en virtud del cual las actas levantadas por un inspector del trabajo tienen plena validez en tanto no se establezca prueba en contrario, la responsabilidad personal del inspector viéndose comprometida en caso de parcialidad demostrada a favor de una parte. La Comisión hace hincapié en que la disposición del Convenio arriba mencionada no pone en la mira de manera específica los actos deliberados de los inspectores del trabajo sino igualmente y sobre todo, un cúmulo de funciones incompatibles con su deber de imparcialidad y la autoridad necesaria en las relaciones con los empleadores y los trabajadores. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas con el fin de garantizar que las misiones confiadas a los inspectores del trabajo además de las definidas en el artículo 6, párrafos 1 y 2 del Convenio, no menoscaben el ejercicio imparcial de sus funciones principales.
Artículo 13. La Comisión nota que, según el Gobierno, las únicas cuestiones que se discuten actualmente en el seno de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo están centradas en la reforma del Código del Trabajo. Se ruega al Gobierno que proporcione cualquier información sobre las consultas llevadas a cabo en el seno de esta comisión sobre las disposiciones del Código que son de competencia de la inspección del trabajo en la agricultura y sobre los resultados de dichas consultas.
Artículos 14 y 21. Al tomar nota de las informaciones suministradas en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con el efectivo de la inspección y las visitas de inspección efectuadas, la Comisión señala la ausencia de datos relativos al número de empresas agrícolas sujetas al control de la inspección y al número de trabajadores que trabajan en dichas empresas. En ausencia de dichas informaciones, la apreciación de la adecuación de los recursos humanos disponibles respecto a los objetivos buscados por el Convenio es imposible. Por ende, la Comisión solicita al Gobierno que vele por que dichas precisiones sean comunicadas de manera regular en sus próximos informes anuales de inspección.
Artículo 16, párrafo 1, a) y b). La Comisión se refiere a sus comentarios relativos al artículo 12, párrafo 1, a) y b) del Convenio núm. 81 y solicita al Gobierno que informe a la OIT sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de que los inspectores del trabajo sean autorizados a entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día y de la noche en todo sitio de trabajo agrícola sujeto a inspección apartado a) y de día, en los otros lugares mencionados por el apartado b), sin consideración de los horarios normales de trabajo de dichos establecimientos.
Párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que informe a la OIT acerca de las medidas adoptadas o contempladas para dar aplicación a esta disposición, según la cual los inspectores del trabajo no deberían estar autorizados a entrar en el domicilio privado del productor, en aplicación de los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 16, sino con el consentimiento suyo o con una autorización especial concedida por la autoridad competente.
Párrafo 3. La comisión ruega al Gobierno que indique la manera como se aplica esta disposición según la cual los inspectores del trabajo deberían, al efectuar una visita de inspección, notificar su presencia al empleador o a su representante y a los trabajadores o a sus representantes, a menos que consideren que dicha notificación puede perjudicar el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 17. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas con el fin de definir los casos y las condiciones en los cuales los servicios de inspección en la agricultura deberán ser asociados al control preventivo de nuevas instalaciones, de nuevas substancias y de nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad.
Artículo 18. La Comisión ruega al Gobierno que vele por que se tomen medidas con el fin de que los defectos comprobados por el inspector del trabajo durante la visita a una empresa y las medidas ordenadas de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, o solicitadas de conformidad con el párrafo 3, sean puestas inmediatamente en conocimiento del empleador y del representante de los trabajadores y que informe a la OIT al respecto.
Artículo 19, párrafo 1. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de toda disposición legal, así como de todo modelo de documento pertinente que prescriba la notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional.
Artículos 26 y 27. La Comisión nota que la OIT no ha recibido ningún informe anual de inspección. El Gobierno indica, sin embargo, que las estadísticas sobre las actividades de la inspección del trabajo están siendo compiladas tanto en el ámbito de la capital como de las regiones. La Comisión invita al Gobierno a referirse a los párrafos 272 y siguientes de su Estudio general,de 1985, sobre la inspección del trabajo, a propósito de la utilidad nacional e internacional de un informe anual tal y como lo prescriben las disposiciones mencionadas del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que tome en consideración dichos párrafos y que vele por que la autoridad central de inspección pueda publicar un informe anual de actividades que contenga las informaciones requeridas por el artículo 27 y que comunique copia del mismo a la OIT dentro de los plazos exigidos.