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Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) - Costa Rica (RATIFICATION: 1972)

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La Comisión se remite a su observación. Además, solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar aclaraciones sobre los puntos siguientes.

Artículos 14, 21, 25, 26 y 27 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en fecha 15 de julio de 2004, el Ministro de Trabajo dio instrucciones al director de la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo para que tome las previsiones del caso para atender los comentarios de la Comisión de 2003. La Comisión invita al Gobierno a remitirse a los comentarios relativos a los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo y expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará en breve plazo las medidas necesarias para la elaboración, publicación y comunicación a la OIT del informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura que incluya las informaciones solicitadas en los apartados a) a g) del artículo 27, sea mediante un informe separado, o como parte de su informe anual general, de conformidad con las prescripciones y la forma definidas por el artículo 26.

Artículo 24. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 614 del Código del Trabajo, relativo a las sanciones, fue modificado por la ley núm. 7983 de 16 de febrero del 2000, denominada «Ley de Protección del Trabajador», en relación con la determinación del salario de base tomado en consideración para el cálculo de las sanciones. Se invita al Gobierno a facilitar informaciones sobre la práctica a este respecto, y ejemplos de las sanciones aplicadas a los autores de infracciones sobre la base del nuevo método de cálculo en comparación con el sistema anterior de sanciones.

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