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Guarding of Machinery Convention, 1963 (No. 119) - Brazil (RATIFICATION: 1992)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la aplicación del artículo 14 del Convenio. La Comisión toma nota de que el trabajo del grupo técnico tripartito creado para estudiar la protección de la prensa mecánica culminó con la elaboración de una convención colectiva de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione con su próxima memoria el texto de la citada convención.

Artículo 11 (prohibición de la utilización de la máquina sin dispositivos de protección). En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las disposiciones o medidas de naturaleza formal que aseguran que no se pida a ningún trabajador que utilice máquinas sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección y que estos dispositivos no estén inutilizados. El Gobierno hace al respecto referencia al subpárrafo 1.8.1 de la norma reglamentaria núm. 1, en virtud de la cual constituye una falta el rechazo injustificado del trabajador de cumplir con lo dispuesto en el ámbito de sus competencias. La Comisión toma nota de dicha información. Ruega al Gobierno tenga a bien indicar si existen disposiciones más específicas que den efecto al párrafo 1 del artículo 11 delConvenio, según el cual no se podrá pedir al trabajador que utilice una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de seguridad de que vaya provista.

Artículo 12 (derechos de los trabajadores en virtud de la legislación nacional sobre la seguridad social). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el decreto 3048, de 6 de mayo de 1999 garantiza los derechos de los trabajadores sobre la seguridad social. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione el citado texto con su próxima memoria.

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