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Employment Injury Benefits Convention, 1964 [Schedule I amended in 1980] (No. 121) - Democratic Republic of the Congo (RATIFICATION: 1967)

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  1. 2023
  2. 2013

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que actualmente no está en condiciones de proporcionar informaciones que permitan a la Comisión evaluar la aplicación de los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20, así como los artículos 21, 23 y 24, párrafo 2, del Convenio), habida cuenta de la difícil situación política y económica que atraviesa el país. En lo referente al proyecto de texto con miras a agregar a la lista de enfermedades profesionales las enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos, así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el artículo 8, el Gobierno se compromete a comunicar la lista ampliada de las enfermedades profesionales en cuanto ésta sea adoptada por el Consejo Nacional del Trabajo.

La Comisión toma nota de esas informaciones. Espera que, no obstante las dificultades actuales, la lista de enfermedades profesionales ampliada podrá ser adoptada en breve a fin de dar pleno efecto al artículo 8; y que el Gobierno hará todo lo posible para proporcionar las informaciones relativas a la aplicación de las otras disposiciones arriba mencionadas del Convenio, tal como lo solicita en su observación de 1995. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno se sirva señalar todo progreso realizado respecto de la elaboración y la adopción del nuevo Código de Seguridad Social.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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