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Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Barbados (RATIFICATION: 1974)

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  1. 1992
  2. 1988
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  1. 2020

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus anteriores comentarios, que viene haciendo desde hace varios años, la Comisión señaló en el artículo 49 (conjuntamente con el artículo 48) de la reglamentación de 1967 sobre el seguro nacional y la seguridad social (prestaciones) y el artículo 25 de la reglamentación de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones), que privan al beneficiario, cuando reside en el extranjero, de su derecho a solicitar que se le abone su prestación directamente en su lugar de residencia, están en contradicción con las disposiciones del artículo 5 del Convenio. En su respuesta, el Gobierno declara que se ha aprobado el pago directo de prestaciones en el país en el que el solicitante resida habitualmente, que las enmiendas correspondientes de la Ley sobre el Seguro Nacional y la Seguridad Social han sido aprobadas por el Gobierno a fin de ponerla en conformidad con el artículo 5 del Convenio, y que se han tomado medidas de procedimiento para someter estas enmiendas al Parlamento para que las promulgue. La Comisión toma nota con interés de esta información y pide al Gobierno que le proporcione una copia de las nuevas disposiciones una vez que hayan sido adoptadas. Asimismo, agradecería recibir información estadística sobre el número y la nacionalidad de los beneficiarios a los que se pagan prestaciones en el extranjero.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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