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1. Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Definición de discriminación. Una vez más la Comisión se refiere a su comentario anterior sobre el artículo 32 de la Constitución, que establece que ninguna persona puede ser discriminada en el trabajo en base a su origen, opiniones, creencias, sexo o situación matrimonial, pero no incluye otras formas de discriminación establecidas en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, especialmente la raza y el color. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto de que la raza y el color nunca han sido criterios de discriminación en el Chad y que, por lo tanto, los legisladores simplemente omitieron estos términos en la Constitución. Haciendo hincapié en la igualdad de importancia que tienen todos los motivos de la lista del Convenio, la Comisión observa que la raza y el color tienen una significación especial para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en las sociedades multiétnicas. La Comisión confía en que el Gobierno considerará la enmienda del artículo 32 de la Constitución o la adopción de leyes para poner la Constitución en plena conformidad con el Convenio. Tomando nota de que según la memoria las reglas de aplicación del Código del Trabajo tendrán en cuenta la raza y el color, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, y que proporcione una copia de estas reglas una vez que hayan sido adoptadas.

2. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la breve información del Gobierno respecto a que en el Chad se reconoce la igualdad de trato, las mujeres no sufren discriminación y entran a trabajar tanto en el sector privado como en el sector público, y como miembros del Gobierno y el Parlamento. Sin embargo, la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas concretas tomadas para facilitar el acceso de las mujeres a los empleos públicos o privados ni datos sobre la situación de las mujeres en el empleo. Ambos temas han sido objeto de anteriores comentarios de la Comisión después de haber recibido la comunicación de la Confederación de Sindicatos del Chad (CST), de 27 de junio de 1997, en la que alegaba el incumplimiento por parte del Chad de los principios de igualdad en el empleo y la ocupación para las trabajadoras. La Comisión hace de nuevo hincapié en que, además de medidas y políticas legislativas, el Convenio estipula que el Gobierno debe adoptar una política nacional que persiga la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, a través de medidas positivas a fin de eliminar la discriminación en base a los motivos que establece el Convenio, y la promoción de la igualdad. En relación con ello, continúa instando al Gobierno a que proporcione recursos adecuados a las estructuras responsables de la implementación de dichas políticas. Reitera su petición de información sobre las medidas tomadas para promover la igualdad de acceso de las mujeres a la formación y al empleo en el sector privado y en el sector público, y sobre los resultados de dichas medidas, así como datos sobre la participación en la mano de obra de hombres y mujeres, tal como pide la declaración de la política sobre la población, y sobre la política para integrar a las mujeres en el desarrollo. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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