National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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También en relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
Artículo 6 del Convenio. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la medida provisional núm. 1915-1, de 29 de julio de 1999, y los textos adoptados para su prórroga, han sido sustituidos por la ley núm. 10593, de 6 de diciembre de 2002, sobre la organización de la carrera de inspector del trabajo. Toma nota asimismo de que se habían impuesto sanciones a los inspectores del trabajo, tras las investigaciones llevadas a cabo sobre las irregularidades administrativas comprobadas. Al señalar, además, que se han iniciado nuevamente procedimientos administrativos contra otros inspectores, en los ámbitos central y regional, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de estas investigaciones y estos procedimientos.
Artículos 17 y 18. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en el caso de las infracciones que no constituyen un peligro grave e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores, el procedimiento de entendimiento entre la inspección y el empleador, prevé que el inspector del trabajo garantice un seguimiento de la regularización de la infracción. En caso de que la infracción persista, el caso se transmite al Ministerio Público del Trabajo, para proceder a los trámites judiciales pertinentes. La Comisión quisiera insistir al respecto, como hiciera en el párrafo 263 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, en la necesidad, para alcanzar el objetivo de disuasión asignado a las sanciones aplicables a los autores de las infracciones, de prever un procedimiento de revisión periódica de las cuantías de las sanciones pecuniarias, de modo que éstas conserven su efecto a pesar de las eventuales fluctuaciones monetarias.
Artículos 20 y 21. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los informes de inspección para los años 2002 y 2003, así como de los datos relativos a los accidentes laborales para el período comprendido entre 1996 y 2002. Estos informes, que se publican en el Diario Oficial, contienen, sobre todo, datos con cifras sobre el número de inspectores del trabajo, el número de empresas controladas, las informaciones y las orientaciones dispensadas, el número de informes sobre las infracciones cometidas y el número de multas impuestas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien velar por que se publique, con regularidad, en el futuro, un informe anual de inspección, en el que también se indique el número de establecimientos sujetos al control de la inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos, estadísticas de las visitas de inspección, de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedades profesionales (incisos c), d), f) y g) del artículo 21) y que se comunique a la OIT en los plazos prescritos en el artículo 20.
Prevención y control de la seguridad y de la salud en el trabajo. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las informaciones que dan cuenta de diversas actividades realizadas con miras a garantizar la prevención y el control de las condiciones de seguridad y de salud en el trabajo. Señalando, sobre todo, que las prioridades se habían definido en función de los indicadores de accidentes del trabajo en los sectores de la metalurgia, de la industria alimentaria, de la industria de la madera, de la extracción de minerales, de la industria textil, del sector de la salud, del saneamiento, del agua y de la energía, la Comisión agradecería al Gobierno que siguiera comunicando informaciones sobre las actividades de control llevadas a cabo en los mencionados sectores, así como sobre su impacto en cuanto al desarrollo de la prevención de los riesgos laborales.