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Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Equatorial Guinea (RATIFICATION: 2001)

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1. Artículos 1 a 3 del Convenio. Prohibición de la discriminación y formulación y aplicación de una política nacional. Información insuficiente para evaluar la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su primera y muy breve memoria respecto a que la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial, Ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General del Trabajo, aplica el Convenio y que no existen distinciones, exclusiones, preferencias o discriminación de ningún tipo en Guinea Ecuatorial. Asimismo, el Gobierno añade que no existen dificultades con respecto al acceso al empleo y a la ocupación basándose en los motivos mencionados en el Convenio, y que no hay necesidad de tomar medidas legislativas para implementar el principio del Convenio.

2. La Comisión recuerda que es difícil aceptar afirmaciones respecto a que la aplicación del Convenio no da lugar a dificultades o que el Convenio se aplica completamente, especialmente cuando no se da más información sobre el contenido y los métodos de aplicación de la política nacional sobre la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato. El Convenio dispone la eliminación de la discriminación en la legislación y en la práctica y, a este fin, requiere medidas proactivas para lograr la igualdad de oportunidades y de trato de todos los trabajadores.

3. De esta forma, la Comisión concluye que la información proporcionada por el Gobierno en su primera memoria es demasiado general y no permite a la Comisión evaluar efectivamente la aplicación del Convenio. Por consiguiente, pide al Gobierno que proporcione información completa, en su próxima memoria, sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada una de las cuestiones que contiene el formulario de memoria. Dicha información puede incluir, la legislación y documentos sobre políticas, datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre todos los aspectos del empleo y la formación profesional, informes, directrices o publicaciones, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar la forma en la que se aplica el Convenio en la práctica.

4. Artículo 4Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación para las personas cubiertas por este artículo.

5. Artículo 5Medidas especiales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la protección especial proporcionada por el título III de la ley núm. 6, de 6 de diciembre de 1999, no se considera discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicha legislación en su próxima memoria.

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