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Artículos 1 y 2 del Convenio. Medidas destinadas a prohibir la discriminación y promover la igualdad. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. CXXV de 2003, que prohíbe la discriminación en materia de empleo en el sector público y privado basada en todos los motivos enumerados en el artículo 1 del Convenio, así como en el idioma de origen, la discapacidad, el estado de salud, la situación familiar, la maternidad o paternidad, la orientación sexual, la identidad sexual, la edad, la situación financiera, la situación relativa al trabajo a tiempo parcial o de empleo permanente u otras relaciones de empleo, la afiliación sindical u otras situaciones (artículo 8). La ley incluye también disposiciones relativas a la discriminación indirecta, el hostigamiento, la carga de la prueba y medidas positivas. Asimismo prevé el establecimiento de un organismo administrativo público que, entre otras, tendrá funciones de investigación y decisión en casos de discriminación, iniciar acciones judiciales, así como realizar actividades de promoción y cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación y cumplimiento de la nueva ley en relación con el empleo y la ocupación, por intermedio, entre otros, de los organismos administrativos y judiciales competentes.

2. Discriminación por motivos de sexo. La Comisión recuerda que en su 275.ª reunión (junio de 1999), el Consejo de Administración aprobó el informe del comité encargado de examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación Nacional de los Consejos de Trabajadores (NFWC), en la que se alega el incumplimiento por Hungría del presente Convenio y del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122). El Consejo de Administración determinó que no se disponía de la información suficiente para llegar a alguna conclusión relativa a las cuestiones planteadas en la reclamación, con inclusión de las alegaciones de la NFWC de que la legislación adoptada por el Gobierno, por la que se reducen los gastos presupuestarios en materia de personal y de seguridad social en que incurren las instituciones de educación superior, había tenido como consecuencia que se despidiera a un número desproporcionado de profesores e investigadores de sexo femenino. No obstante, solicitó al Gobierno que adjuntase información adicional a la Comisión de Expertos sobre las cuestiones planteadas en la reclamación.

3. En respuesta a las observaciones anteriores de la Comisión sobre esta cuestión, el Gobierno afirma que las instituciones de educación superior, como cualquier otro empleador, está sujeto a la prohibición relativa a la discriminación establecida en virtud de la ley de protección, que también se extiende al personal docente femenino de esas instituciones. En el Código del Trabajo se establece el derecho a obtener reparación en el caso en que se alegue discriminación. El Gobierno afirma también que se han pronunciado varias decisiones judiciales en relación con los despidos en el contexto de las medidas de austeridad adoptadas en 1995, sosteniendo que la ilegalidad de los despidos se basaba en razones procesales y no en motivos de discriminación. Asimismo adjunta ejemplos de decisiones judiciales relativas a tales casos. La Comisión toma nota de esta información. No obstante, el Gobierno no facilitó información desglosada por sexo relativa al número de personal docente despedido a causa de las medidas de austeridad de 1995, así como sobre el número de despidos del personal no docente. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para facilitar esta información en su próxima memoria, con objeto de permitir a la Comisión examinar plenamente los resultados en la práctica de las medidas de austeridad en relación con la aplicación del Convenio.

Además, se envía al Gobierno una solicitud directa relativa a ciertos puntos.

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