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Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Bangladesh (RATIFICATION: 1972)

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1. Artículo 1 del Convenio. Acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha dado respuesta en su memoria a la observación general de la Comisión de 2002 sobre el acoso sexual. También toma nota de que según el informe de las Naciones Unidas titulado Estado de la Población Mundial, 2000, la asociación para planificación, indica que Bangladesh ocupa el segundo lugar en el mundo por lo que respecta a la violencia contra la mujer, y de que en febrero de 2000 entró en vigor la Ley para la Prevención de la Violencia contra la Mujer y los Niños (a la que se hace referencia en el informe, de la Relatora Especial sobre la violencia contra la Mujer de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que figura en el documento E/CN.4/2001/73/Add.2, página 19). La Comisión toma nota además de que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales de junio de 2004, expresó su preocupación por la violencia generalizada contra la mujer, incluido el acoso sexual en el lugar de trabajo (CEDAW/C/2004/II/CRP.3/Add.2/Rev.1, párrafo 23). La Comisión espera que el Gobierno facilitará información sobre las medidas adoptadas para tratar la cuestión del acoso sexual con arreglo a la observación general de la Comisión de 2002. Además, agradecería que se le proporcionara información sobre la manera en que se aplica en la práctica la Ley sobre la Prevención de la Violencia contra la Mujer y los Niños, en cuanto a la violencia sexual relacionada con el trabajo, con inclusión de copia de toda decisión judicial pertinente.

2. Prohibición de la discriminación. La Comisión recuerda que, en virtud de la Constitución, las mujeres gozarán de los mismos derechos que los hombres en todas las estructuras del Estado y de la vida pública y que el Estado no incurrirá en discriminación alguna contra los ciudadanos por motivos relacionados únicamente en la religión, raza, pertenencia a una casta, sexo o lugar de nacimiento, aunque en la legislación no se ha establecido prohibición alguna de la discriminación, de conformidad con el Convenio. Al tomar nota de que el proyecto de Código del Trabajo se encuentra todavía en etapa de adopción, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a velar porque en el Código del Trabajo se incluya una prohibición de discriminación, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados en este aspecto y, una vez que se haya concretado, que comunique el texto pertinente. Mientras tanto, se invita al Gobierno a facilitar información sobre el modo en que las disposiciones constitucionales sobre igualdad de derechos y no discriminación se hacen cumplir en la práctica, las sanciones impuestas e información sobre las decisiones judiciales pertinentes.

3. Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres. La Comisión recuerda su preocupación de larga data sobre la escasa tasa de participación de la mujer en el empleo en comparación con el hombre, y la vinculación de esa escasa participación con las bajas tasas de educación y alfabetización de la mujer con respecto a los hombres. En consecuencia, se congratula de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales, se ha alcanzado una considerable paridad en la matriculación de niños y niñas en las escuelas primarias. La Comisión también toma nota de diversas medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar la alfabetización femenina. Al mismo tiempo, toma nota de que no se han proporcionado datos estadísticos sobre las tasas de alfabetización o de matriculación de varones y mujeres en la enseñanza secundaria y superior. A este respecto, la Comisión toma nota de que prácticamente se ha alcanzado el objetivo del Gobierno de que, para el 2002, el 40 por ciento de los puestos de enseñanza primaria estén ocupados por mujeres. También toma nota de que el Gobierno adopta medidas para promover la formación de docentes de sexo femenino en la enseñanza secundaria. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva informar si se establecerán objetivos similares para la contratación de mujeres en la enseñanza secundaria y superior.

4. La Comisión toma nota de que, a tenor de las observaciones finales de la Comisión de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de julio de 2004, la trata de mujeres y niños procedentes de ese país, sigue siendo un problema y, a tenor de lo expresado por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, las prácticas de empleo discriminatorias en Bangladesh contribuyen a la incidencia de esa trata, en particular, de las mujeres que pertenecen a castas inferiores o a grupos o etnias minoritarias. Teniendo presente que la falta de capacitación y de oportunidades de empleo aumenta la vulnerabilidad de la mujer frente a los traficantes, la Comisión reitera su solicitud de información relativa a las medidas adoptadas para promover, en la práctica, la igualdad de acceso a la formación y al empleo para la mujer, incluidas las que pertenecen a castas inferiores y a grupos étnicos minoritarios.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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