National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Durante varios años, la Comisión se ha venido refiriendo a la legislación siguiente:
i) la ley núm. 20, de 1967, sobre orden público y seguridad, que faculta al poder ejecutivo para restringir el derecho de asociación y de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito, so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio;
ii) los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho en nombre de dicha asociación o en su apoyo es ilegal y punible con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar);
iii) el artículo 16, 1), a), de la ley de 1964 sobre conflictos de trabajo (arbitraje y solución), en virtud de la cual se puede prohibir a los trabajadores empleados en los «servicios esenciales» que pongan fin a su contrato de trabajo, incluso mediante preaviso; los artículos 16, 17 y 20A de la misma ley, con arreglo a los cuales se puede prohibir la huelga en diversos servicios que, incluyendo a los que en general se conocen como servicios esenciales, se hacen también extensivos a otros servicios; la contravención de esas prohibiciones puede sancionarse con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).
La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno en su memoria, según la cual, la legislación laboral ha sido revisada para mejorar la aplicación del Convenio, pero que es aún un proyecto de ley. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno de que la reforma de la legislación laboral, en curso desde hace más de diez años, ha llegado ahora a una etapa de preparación de los principios rectores de los proyectos legislativos, de conformidad con el procedimiento oficial vigente. El Gobierno afirma además que se elaboraron proyectos de ley de cuatro leyes laborales, con inclusión de la ley sobre conflictos laborales (arbitraje y solución), y expresa la esperanza de la pronta promulgación de esos proyectos.
Al tomar nota de esas indicaciones, la Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para derogar o modificar las disposiciones de la ley núm. 20, de 1967, sobre orden público y seguridad, y del Código Penal, anteriormente mencionadas.
La Comisión confía en que se adoptarán medidas, al menos para derogar o revisar las disposiciones antes mencionadas, y que la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar información sobre los progresos realizados a este respecto y comunicar una copia de la legislación revisada tan pronto como sea adoptada.