National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a la comunicación de fecha 24 de octubre de 2001, de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL).
1. Artículo 1, apartados c) y d), del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a los marinos. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 183, párrafo 1 y del artículo 184, párrafo 1 de la Ley de la Marina Mercante de 1986, algunas infracciones a la disciplina cometidas por la gente de mar (tales como la deserción, el incumplimiento voluntario o por negligencia de la obligación de presentarse a bordo, la ausencia sin permiso o la negligencia en el servicio), se castigaban con penas de prisión (que implican trabajo obligatorio), y que, en virtud de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 184, los marinos que no son ciudadanos de Mauricio y que cometen tales infracciones pueden ser conducidos a bordo a fin de que el buque pueda zarpar.
En relación con los párrafos 110 a 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión había recordado que para ser compatibles con el Convenio las disposiciones ante dichas deberían limitar las sanciones impuestas a las infracciones a la disciplina laboral que pongan en peligro la seguridad del navío o la vida y la salud de las personas a bordo.
La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2003 y en su respuesta a la comunicación de la CIOSL antes mencionada, de que el Gobierno ha iniciado la reforma de la Ley de la Marina Mercante, en particular de los artículos 183 y 184, con la asistencia de la Organización Marítima Internacional, con miras a suprimir la posibilidad de recurrir al trabajo obligatorio, con objeto de que la ley sea compatible con el Convenio.
La Comisión reitera la esperanza de que la Ley de la Marina Mercante se pondrá en conformidad con el Convenio en un futuro próximo y que el Gobierno pronto estará en condiciones de indicar los progresos alcanzados a este respecto.
2. Artículo 1, párrafo d). Sanciones por participación en huelgas. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se refiere a los artículos 82 y 83 de la Ley de Relaciones Laborales, de 1973, que faculta al ministro a someter cualquier conflicto laboral a un arbitraje obligatorio. La decisión adoptada en cumplimiento de este procedimiento es obligatoria (artículo 85) y toda huelga puede ser declarada ilegal (artículo 92). Por último la participación en una huelga así prohibida puede ser sancionada con una pena de prisión (artículo 102) que entraña la imposición de trabajo obligatorio (apartado a), del párrafo 1 de artículo 35 de la Ley de Reforma Institucional). La Comisión había observado que esas disposiciones son incompatibles con el artículo 1, d), del Convenio. La Comisión había señalado que para ser compatibles con el Convenio, las disposiciones que prevén arbitraje obligatorio, bajo penas que entrañan la imposición de trabajo obligatorio, deberían limitar su alcance a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber aquéllos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o de una parte de la población).
La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2003 y en su respuesta a la comunicación de la CIOSL antes mencionada, de que el Gobierno ha iniciado la revisión de la Ley de Relaciones Laborales, tomando en consideración las observaciones de la Comisión. El Gobierno indica también, a estos efectos, que se ha adoptado la decisión de establecer una comisión tripartita y, mientras tanto, una comisión técnica presidida por el Secretario Permanente del Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales considera las enmiendas que han de incorporarse a la ley.
La Comisión expresa la firme esperanza de que la Ley de Relaciones Laborales se modificará en un futuro próximo y que la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio sobre este punto. Solicita al Gobierno que se sirva facilitar, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.