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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Morocco (RATIFICATION: 1966)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de la respuesta del Gobierno a esas observaciones.

Artículo 1, d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 288 del Código Penal (atentado a la libertad de trabajo) que prevé una pena de prisión de un mes a dos años, que entraña la obligación de trabajar en virtud del artículo 28 del mismo Código «a toda persona que mediante violencia, vías de hecho, amenazas o maniobras fraudulentas, provoca o mantiene, o intenta provocar o mantener el cese concertado del trabajo con objeto de forzar el aumento o la reducción de los salarios o de causar perjuicio al ejercicio libre de la industria o el trabajo».

La Comisión había tomado nota con anterioridad de la petición dirigida por la Unión Marroquí del Trabajo (UMT) al Gobierno de Marruecos para derogar esta disposición que, según la organización, es frecuentemente utilizada por los tribunales para encarcelar a los militantes de la UMT por haber participado pacíficamente en huelgas. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, los hechos sancionados en aplicación del artículo 288 eran los actos de violencia, las vías de hecho y las amenazas o maniobras fraudulentas, así como la obstrucción de la libertad de trabajo.

La Comisión había observado que en una de las sentencias dictadas en aplicación del artículo 288 el elemento constitutivo del atentado contra la libertad de trabajo consistía en haber colocado piedras en el camino de acceso al lugar de trabajo sin hacer referencia a violencias o a alguna consecuencia dañosa. Además, la Comisión observa que en cuatro sentencias (de las nueve comunicadas por el Gobierno) el tribunal absolvió a los acusados de los cargos que se les imputaban.

La Comisión también había tomado nota de la queja contra el Gobierno de Marruecos presentada por la UMT, el 4 de septiembre de 1999, en la que se alega el arresto de dirigentes sindicales y sindicalistas a raíz de huelgas.

La Comisión había solicitado al Gobierno que examinara la disposición del artículo 288 del Código Penal a la luz del Convenio y de las restricciones que la aplicación de esta disposición supone para el libre ejercicio de la libertad sindical y el derecho de huelga que, por otra parte, está garantizado por la Constitución Nacional (artículo 14).

La Comisión observa que, en una memoria anterior, el Gobierno había reiterado la afirmación, según la cual, el artículo 288 del Código Penal no infringe las disposiciones del Convenio dado que no sanciona el ejercicio del derecho de huelga sino el cese colectivo de trabajo acompañado de violencia, vías de hecho, amenazas o maniobras fraudulentas, y que los actos condenados por ese artículo son únicamente los actos que atentan contra la libertad de trabajo.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual está prevista la revisión de las disposiciones del artículo 288 del Código Penal en el contexto de una revisión general de ese Código, y que el nuevo texto de ese artículo será comunicado a la Oficina una vez que sea adoptado.

La Comisión confía en que la revisión del artículo 288 del Código Penal permitirá garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen la obligación de trabajar para reprimir el ejercicio normal del derecho de huelga. Al tomar nota de que el artículo 14 de la Constitución prevé la adopción de una ley orgánica para precisar las condiciones y las formas en que puede ejercerse el derecho de huelga, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si esta ley ha sido promulgada y, en la afirmativa, de comunicar una copia.

Artículo 1, a). En comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/79/Add.113) tras el examen del cuarto informe periódico de Marruecos, según las cuales, el Comité expresa su preocupación porque el Código de la Prensa de Marruecos contiene disposiciones que restringen gravemente la libertad de expresión.

La Comisión toma nota de la adopción del dahir núm. 1-02-207 de 25 Rejeb 1423 (3 de octubre de 2002) por el que se promulga la ley núm. 77-00 que modifica y completa el dahir núm. 1-58-378, de 3 Joumada I 1378 (15 de noviembre de 1958), que establece el Código de la Prensa y la Edición.

La Comisión toma nota de que en virtud de las disposiciones del Código de la Prensa que se indican a continuación pueden establecerse penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar con objeto de reprimir determinados delitos de prensa, así como el ejercicio de la libertad de expresión:

-  Artículo 20: «Cuando el propietario de un periódico, el director de una publicación o uno de sus colaboradores reciba, directa o indirectamente, fondos o ventajas de un gobierno o de extranjeros, con excepción de los fondos destinados al pago de publicidad ... será sancionado con una pena de prisión de uno a cinco años...».

-  El artículo 28 sanciona con una pena de prisión de un mes a un año el hecho de no tener en cuenta la caducidad de la autorización de creación, publicación o impresión de un diario o periódico.

-  El artículo 29 sanciona con una pena de prisión de seis meses a tres años el hecho de poner en venta, distribuir o reproducir deliberadamente diarios o escritos atentatorios contra la religión islámica, el régimen monárquico, la integridad territorial, el respeto debido al Rey o al orden público.

-  El artículo 30 sanciona con una pena de prisión de uno a tres años «la distribución, la puesta en venta, la exposición al público y la posesión con objeto de distribución, venta, exposición, con fines de propaganda, de boletines, panfletos y publicaciones de origen extranjero o con el apoyo del extranjero en menoscabo de los valores sagrados del país enunciados en el artículo 29 o de los intereses superiores de la nación».

-  El artículo 40 sanciona con una pena de prisión de dos a cinco años la provocación por medio de discursos, gritos o amenazas en lugares o reuniones públicas, escritos expuestos para la venta o en lugares o reuniones públicas, carteles o afiches expuestos al público o a través de los diversos medios de información audiovisual y electrónicos, «con la finalidad de incitar a los militares del ejército, la marina o la aeronáutica, así como a los agentes de la fuerza pública, al incumplimiento de sus deberes y a la obediencia debida a sus jefes...».

-  El artículo 41 sanciona con una pena de prisión de tres a cinco años toda ofensa al Rey, los príncipes y princesas reales, así como la publicación de un periódico o escrito atentatorio a la religión islámica, el régimen monárquico o la integridad territorial.

-  El artículo 42 sanciona con una pena de prisión de un mes a un año, la publicación, la difusión o la reproducción de mala fe, por cualquier medio, de noticias falsas, acusaciones, hechos inexactos, documentos elaborados o falsificados y atribuidos a terceros que alteren el orden público o atemoricen a la población. La pena será de uno a cinco años de prisión cuando la publicación, la difusión o la reproducción pueda resquebrajar la disciplina o la moral de las fuerzas armadas.

-  El artículo 52 sanciona con una pena de prisión de un mes a un año el ultraje público contra la persona de los jefes de Estado y su dignidad, los jefes de gobierno y los ministros de relaciones exteriores de países extranjeros.

-  El artículo 53 sanciona con una pena de prisión de uno a seis meses el ultraje público contra la persona y la dignidad de los agentes diplomáticos o consulares extranjeros.

La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe todo recurso al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario, como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico o establecido.

La Comisión recuerda también que la protección del Convenio no se limita a las actividades por las que se expresen o manifiesten opiniones divergentes en el marco de los principios establecidos. En consecuencia, si determinadas actividades están destinadas a aportar modificaciones fundamentales a las instituciones del Estado, no constituye un motivo para considerar que queden al margen de la protección del Convenio en la medida en que no se recurra o apele a métodos violentos para el logro de los objetivos perseguidos.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones anteriormente mencionadas del Código de la Prensa, indicando el número de condenas dictadas y acompañando copia de las decisiones judiciales dictadas en aplicación de esas disposiciones.

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