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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Cameroon (RATIFICATION: 1962)

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Artículo 1, a), del Convenio. Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno ciertas disposiciones del Código Penal que prevén penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar:

a)  En virtud del artículo 113 del Código Penal se castigará con una pena de prisión de tres meses a tres años a toda persona que emita o propague información falsa que pueda perjudicar a las autoridades públicas o la cohesión nacional.

b)  En virtud del artículo 154, 2) del Código Penal, se castigará con una pena de prisión de tres meses a tres años a toda persona que de forma oral o escrita se dirija al público e incite a la sublevación contra el Gobierno y las instituciones de la República.

c)  En virtud 157, 1) del Código Penal, se castigará con una pena de prisión de tres meses a cuatro años a toda persona que, a través de cualquier medio, incite a resistirse contra la aplicación de las leyes, reglamentos u órdenes legítimas de autoridad pública.

La Comisión se refirió asimismo a ciertas disposiciones de la ley núm. 90-53 sobre la libertad de asociación:

-  En virtud del artículo 12 de esta ley, las asociaciones pueden ser disueltas por decisión judicial a instancia del Ministerio Público o a petición de todo interesado en los casos de nulidad previstos en el artículo 4 de esta ley.

-  En virtud de este artículo 4 serán nulas y sin efecto las asociaciones fundadas en una causa o por un motivo que sean contrarios a la Constitución, así como las que tengan por objetivo atentar contra la seguridad, la integridad territorial, la unidad nacional, la integración nacional y la forma republicana del Estado.

-  El artículo 14 prevé que la disolución de una asociación no obstaculiza los procedimientos judiciales que puedan emprenderse contra los responsables de esta asociación.

-  El artículo 33, 1) prevé una pena de prisión de tres meses a un año para los administradores y fundadores de una asociación que sea mantenida o reconstituida ilegalmente después de un fallo o decisión de disolución. Serán castigadas con las mismas penas las personas que han favorecido la reunión de los miembros de la asociación permitiéndoles que sigan utilizando un local del que  disponen (artículo 33, 3)).

La Comisión había tomado nota de que el artículo 18 (nuevo) del Código Penal (ley núm. 90-61 de 19 de diciembre de 1990), ya no prevé la pena de detención (pena privativa de libertad por crimen o delito político durante la cual los condenados no estaban obligados a trabajar) y de que la pena de prisión que implica trabajo obligatorio ha sustituido, en virtud del artículo 24 del Código Penal, la detención.

La Comisión había observado que, en virtud de las disposiciones antes mencionadas, pueden imponerse penas de prisión que implican trabajo obligatorio a las personas que expresen determinadas opiniones políticas o que manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

Había rogado al Gobierno que comunicase toda información relativa a la aplicación en la práctica de las disposiciones antes mencionadas, comprendido el número de condenas pronunciadas por violación de estas disposiciones y copias de las decisiones judiciales que pudiesen definir o ilustrar su alcance.

La Comisión toma nota de que, en su memoria de octubre de 2002, el Gobierno indica que, en la práctica, las personas protegidas por el Convenio, especialmente en lo que concierne a la expresión de opiniones, las actividades políticas y el ejercicio de los derechos de asociación y de reunión no pueden ser objeto de sanciones que conlleven la obligación de trabajar. Sólo las personas culpables, entre otras cosas, de las infracciones previstas por los artículos 113, (relativo a la propagación de falsas informaciones) y 157 (relativo a la incitación a la resistencia a la aplicación de leyes, reglamentos u órdenes legítimas de la autoridad pública) del Código Penal pueden ser procesadas.

Tomando nota de estas informaciones, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar, de conformidad con el artículo 1, a) del Convenio, que las personas protegidas por éste, especialmente en lo que concierne a la expresión de opiniones a través de la prensa y las actividades políticas, el derecho de asociación y de reunión, no puedan ser objeto de sanciones que conlleven la obligación de trabajar. Asimismo, ruega al Gobierno que continúe comunicando toda información relativa a la aplicación en la práctica de las disposiciones antes mencionadas, incluido el número de condenas pronunciadas por violación de estas disposiciones, y copias de las decisiones judiciales que puedan definir o ilustrar su alcance.

Artículo 1, c) y d). En sus comentarios formulados desde hace años, la Comisión ha tomado nota de que en virtud de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30 de 1962) ciertas faltas de disciplina cometidas por los marinos pueden ser castigadas con penas de prisión que implican la obligación de trabajar.

El Gobierno había indicado que se estaban realizando estudios para revisar el Código de la Marina Mercante y para poner en consonancia la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que las medidas previstas son las contempladas en el código comunitario CEMAC, y que este código está siendo revisado.

La Comisión toma nota del reglamento del Consejo de los Ministros de la Comunidad Económica y Monetaria de Africa Central (CEMAC) núm. 03/01-UEAC-088-CM-06, de 3 de agosto de 2001, por el cual se adopta el Código Comunitario de la Marina Mercante, revisado. Según las nuevas disposiciones de dicho Código las faltas de disciplina cometidas por los marinos no pueden ser castigadas con penas de prisión que implican la obligación de trabajar. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el avance del proceso de adopción de este Código.

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