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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - El Salvador (RATIFICATION: 2000)

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La Comisión toma nota de la primera y de la segunda memorias del Gobierno y de las informaciones adicionales que ha comunicado. Solicita tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 1 del Convenio. Medidas adoptadas para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que la Secretaría Nacional de la Familia ha emprendido la elaboración de un proyecto de código de la infancia y la adolescencia. Este proyecto de código incluye una selección especial que apunta a establecer un marco jurídico adecuado para el desarrollo de las acciones acometidas por el Gobierno en su lucha contra la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los progresos de los trabajos de elaboración del proyecto de código de la infancia y la adolescencia.

Artículo 3. Las peores formas de trabajo infantil. Apartado a). 1. Venta y tráfico de niños. La Comisión toma nota de que el artículo 367 del Código Penal dispone que aquel que, como miembro de una organización internacional, se dedicare al comercio de personas con cualquier fin, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Si el comercio se realizare con niños salvadoreños, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte del máximo señalado. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 367-B del Código Penal, tal y como fuera añadido por el decreto núm. 210, de 25 de noviembre de 2003, prevé una sanción para aquel que sea reconocido culpable de venta y tráfico de personas menores de 18 años con fines de explotación sexual.

2. Esclavitud, servidumbre por deudas, condición de siervo y trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Constitución dispone que nadie puede ser sometido a esclavitud o a servidumbre. Toma nota asimismo de que el artículo 9 de la Constitución dispone que nadie puede ser obligado a realizar un trabajo o a prestar sus servicios personales sin una justa retribución y sin su consentimiento. Además, el artículo 13 del Código del Trabajo prohíbe el trabajo forzoso y lo define como todo trabajo o servicio exigido bajo amenaza de alguna sanción y para el cual un trabajador no se haya ofrecido voluntariamente.

3. Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión toma nota de que el artículo 215, inciso 1, de la Constitución, dispone que el servicio militar es obligatorio para todos los salvadoreños de 18 a 30 años. En caso de necesidad, todos los salvadoreños serán considerados como soldados aptos para realizar tareas militares. También toma nota de que el artículo 351-23, del Código de la Familia, reconoce el derecho del menor a no comprometerse en el servicio militar. Además, el artículo 2 de la Ley relativa al Servicio Militar y a la Reserva de las Fuerzas Armadas, de 1992, estipula que la ley se aplica a los menores de 16 a 18 años que se enrolan voluntariamente, de conformidad con la reglamentación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si la edad obligatoria de 18 años para enrolarse en el servicio militar y establecido por el artículo 215, inciso 1, de la Constitución, se aplica igualmente a las situaciones de necesidad que también estaban previstas en esta disposición y para la cual todos los salvadoreños serán considerados como soldados aptos para realizar tareas militares.

Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. Al respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 169 del Código Penal dispone que el que indujere, facilitare, promoviere o favoreciere, de cualquier manera, la utilización de personas menores de 18 años en actos de carácter sexual o erótico, de manera individual o grupal, en público o en privado, será sancionado con prisión de tres a ocho años. La Comisión también toma nota de que el artículo 170 del Código Penal dispone que el que determinare coactivamente o abusando de una situación de necesidad, la prostitución de una persona o la mantuviere en tal situación, será pasible de una sanción de seis a 18 años de prisión. Si la víctima es una persona menor de 18 años de edad, la pena podrá aumentarse en las dos terceras partes de la pena máxima.

2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión toma nota de que el artículo 173 del Código Penal, tal y como fuera modificado por el decreto núm. 210, de 25 de noviembre de 2003, estipula que el que produjere, reprodujere, distribuyere, publicare, importare, exportare, ofreciere, financiare, vendiere, comercializare o difundiere, de cualquier manera, imágenes, o utilizare la voz de una persona menor de 18 años, de manera directa, mediante un soporte informático, audiovisual o a través de otros medios de exhibición de actividades sexuales, es pasible de una sanción de prisión de seis a 12 años.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de que los artículos 49 a 51 de la ley que regula las actividades relativas a la droga, de 1991, protegen a los niños contra el consumo o el tráfico de drogas. Toma nota asimismo de que los artículos 6, 8, 13, 16 y 17 de la Ley para el Control de la Comercialización de las Sustancias y Productos de Uso Artesanal que contengan sustancias solventes líquidos o inhalantes, de 1998, establecen medidas de protección y de rehabilitación en relación con la dependencia de los menores del consumo de drogas. Además, el reglamento de estupefacientes, psicotrópicos, precursores, sustancias y productos químicos, de 1998, regula, sobre todo, el control de la importación, exportación, fabricación, cultivo, producción, transporte y distribución de drogas. La Comisión comprueba que estas legislaciones no se refieren específicamente a la prohibición de la utilización, del reclutamiento o de la oferta de un niño menor de 18 años con fines de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, con suma urgencia, las medidas necesarias para prohibir específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de los niños menores de 18 años con fines de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio y que adopte las sanciones apropiadas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.

Artículo 3, d). Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 105 del Código del Trabajo prohíbe el trabajo de los menores de 18 años de edad en trabajos peligrosos e insalubres. También toma nota de que el artículo 106, párrafo 1, del Código del Trabajo, dispone que trabajos peligrosos son aquellos que pueden ocasionar la muerte o perjudicar, de manera inmediata y grave, la integridad física del trabajador. El peligro de estos trabajos puede proceder de su naturaleza, del tipo de materiales utilizados, elaborados o proyectados, de los residuos dejados por tales materiales, de la manipulación de sustancias corrosivas, inflamables o explosivas, o del almacenamiento de tales sustancias. Además, el artículo 107 del Código del Trabajo prohíbe el trabajo de los menores de 18 años en trabajos peligrosos para su seguridad y su moralidad, a saber, el trabajo en bares, cantinas, salas de billares u otros establecimientos similares. Por último, el artículo 116, párrafo 2, del Código del Trabajo prohíbe el trabajo nocturno de los menores de 18 años.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el artículo 106, párrafo 2, del Código del Trabajo, enumera una lista de labores consideradas peligrosas. Pueden mencionarse, a título de ejemplo, las labores siguientes: engrasado, limpieza, revisión o reparación de máquinas o mecanismos en movimiento; cualquier trabajo en el que se empleen sierras automáticas, circulares o de cinta; cuchillos y demás aparatos mecánicos cuyo manejo requiera precauciones y conocimientos especiales, los trabajos subterráneos en minas o en canteras; las actividades en las que se usen o elaboren materiales explosivos, tóxicos o inflamables; trabajos de construcción, de demolición, de reparación y de conservación; los trabajos en el mar y aquellos que especifiquen otras legislaciones. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 108 del Código del Trabajo define las labores insalubres como aquellas que, por las condiciones en que se realizan o por su propia naturaleza, pueden causar daño a la salud de los trabajadores; y aquellas en que el daño puede ser ocasionado por la clase de materiales empleados, elaborados o desprendidos, o por los residuos sólidos, líquidos o gaseosos. El artículo 108 da los siguientes ejemplos: las labores que ofrezcan peligro de envenenamiento por el manejo de sustancias tóxicas o de las materias que las origina; toda operación industrial en cuya ejecución se desprenden gases o vapores deletéreos o emanaciones nocivas; cualquier operación en cuya ejecución se desprendan polvos peligrosos o nocivos; y toda labor insalubre especificada en otras legislaciones. Además, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual se había consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el momento de la determinación de la lista de las labores peligrosas.

Artículo 4, párrafo 2. Localización de los tipos de trabajos peligrosos. En su memoria, el Gobierno indica que las medidas adoptadas para localizar dónde se practican los trabajos peligrosos determinados, son, sobre todo, las inspecciones en los lugares de alto riesgo para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. A título de ejemplo, el Gobierno menciona cervecerías, restaurantes, cafeterías y prostíbulos encubiertos. Según el Gobierno, las inspecciones forman parte de las tareas que llevan a cabo las autoridades policiales del país y se realizan en colaboración con el Instituto Salvadoreño de Protección del Menor (ISPM) y con la Secretaría Nacional de la Familia, lo que ha permitido rescatar a un gran número de niñas y de niños menores de 18 años de edad en estado de peligro. Una vez rescatados, los menores son entregados al ISPM para asegurar su rehabilitación e inserción social en la comunidad. Al tomar buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión comprueba que los ejemplos mencionados por el Gobierno en su memoria se refieren únicamente al sector de la restauración y de la hostelería. Solicita, por tanto, al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para localizar, además del sector de la restauración y de la hostelería, en qué lugares se sitúan los demás trabajos peligrosos que ha determinado. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien transmitir informaciones acerca de los resultados de las inspecciones relativas a la localización de las labores peligrosas.

Artículo 4, párrafo 3. Examen periódico y revisión de la lista de los tipos de trabajo peligrosos determinados. En su memoria, el Gobierno indica que el Departamento de Empleo examina periódicamente los trabajos peligros determinados en virtud del párrafo 1 del presente artículo. El Departamento de Empleo tiene la competencia de evaluar si los trabajos peligrosos son susceptibles de perjudicar la salud, la seguridad, la moralidad y el desarrollo de los menores. Examina asimismo si las labores peligrosas pueden perjudicar la asistencia a la escuela de los menores o su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente, a saber, el Instituto Salvadoreño de Formación Profesional (INSFORP), o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el Departamento de Empleo consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores cuando procede al examen periódico de las labores peligrosas.

Artículo 6, párrafo 1. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual había creado, en junio de 2001, el Comité Nacional y el Comité técnico relativo a la eliminación del trabajo infantil, cuyo objetivo común es el de poner en marcha una estrategia que permita erradicar las peores formas de trabajo infantil. El Comité Nacional elaboró un Programa de Acción Nacional relativo a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en El Salvador. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la puesta en práctica de este Programa de Acción Nacional.

Artículo 6, párrafo 2. Consulta con instituciones públicas, organizaciones de empleadores y de trabajadores y otros grupos interesados. En su memoria, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social actúa como coordinador entre el IPEC/OIT las diferentes ONG y otras organizaciones gubernamentales que colaboran en la elaboración y aplicación de los programas de acción relativos a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Indica también que se mantiene una comunicación asidua con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota de que el Código Penal establece sanciones relativas: a la privación de la libertad, fijando una sanción de tres a seis años de prisión (artículo 148); a la inducción y a la promoción de la prostitución de los menores de 18 años de edad, estableciendo una sanción de prisión de dos a cuatro años (artículo 169); al favorecimiento de la prostitución de manera coercitiva, fijando una sanción que va de uno a dos años de prisión, sanción a la que podrá añadirse una multa de 50 a 100 colones o, si la víctima es un menor de 18 años, una sanción de prisión de dos a cuatro años (artículo 170); a la venta, distribución o exhibición de material pornográfico que implique a los menores de 18 años, imponiéndose una sanción de seis meses a dos años de prisión (artículo 172); a los espectáculos exhibicionistas o pornográficos, estableciéndose una sanción de prisión de seis meses a dos años, y una multa de 30 a 70 colones (artículo 173); al comercio y al tráfico ilegal de menores, imponiéndose una pena de cuatro a ocho años de prisión (artículo 367-A). Además, toma nota de que el Código del Trabajo establece sanciones administrativas relativas a la violación de las disposiciones de los libros I, II y III del Código, que conllevan disposiciones sobre el trabajo peligroso de los niños, fijándose una multa que puede llegar hasta 500 colones por cada violación (artículo 627). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de qué manera se aplican en la práctica estas sanciones a las peores formas de trabajo infantil.

La Comisión comprueba que no se había previsto ninguna sanción para las peores formas de trabajo infantil que siguen a continuación: utilización de niños menores de 18 años en conflictos armados y utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes. Por consiguiente, solicita al Gobierno que se sirva indicar si la legislación nacional incluye disposiciones a tal efecto.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. La Comisión toma nota con interés de que El Salvador forma parte de los tres primeros países que participan en el Programa de duración determinada (PDD) sobre las peores formas de trabajo infantil del IPEC/OIT. Toma nota asimismo de que, según el documento titulado «Combatiendo de las peores formas de trabajo infantil en El Salvador (2002-2005)», el proyecto es un apoyo al PDD en el que participa el país. La Comisión toma nota con interés de que el Programa beneficiará directamente a aproximadamente 9.300 niños, a 16.780 de sus hermanos y hermanas menores de 18 años, y a 5.050 familias en regiones delimitadas del país.

Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, según el mencionado documento, el número de niñas, niños y adolescentes concernidos por el programa de acción para cada sector o actividad, es de: 1.000 para el trabajo infantil en los botaderos de basura; 1.600 de un total de 2.200 niños que trabajan en la industria pirotécnica; 5.000 de un total de 11.300 niños que trabajan en plantaciones de caña de azúcar; 3.100 de un total de 10.200 niños que trabajan en el sector de la industria de la pesca. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar datos estadísticos sobre el número de niños a los que se impedirá efectivamente su ocupación en las peores formas de trabajo, como consecuencia de la aplicación del PDD.

Apartado b). Asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que, según las informaciones contenidas en el mencionado documento, se prevén alternativas económicas para las familias de los niños que se ocupan en las peores formas de trabajo, con el fin de librarlos de su labor. También toma nota de que se garantiza la rehabilitación y la inserción social de los niños a los que se librará de los sectores y de las actividades concernidos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las alternativas económicas, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar la rehabilitación y la inserción social de los niños. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar datos estadísticos sobre el número de niños que serán efectivamente librados de su trabajo.

Apartado e). Situación particular de las niñas. La Comisión toma nota de las cifras presentadas en el documento «Combatiendo las peores formas de trabajo infantil en El Salvador (2002-2005)», relativas al número de niñas ocupadas en las peores formas de trabajo infantil concernidas por el PDD. Así: 1) de 1.000 niños que trabajan en los botaderos de basura, entre el 40 y el 47 por ciento son niñas; 2) del número total de 2.200 niños que trabajan en la industria pirotécnica en el país, el 40 por ciento son niñas; 3) del número total de 11.300 niños que trabajan en las plantaciones de caña de azúcar, el 13 por ciento son niñas; y 4) del número total de 10.200 niños que trabajan en el sector de la industria de la pesca, el 31 por ciento son niñas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera intenta acordar una especial atención a esas niñas y librarlas de las peores formas de trabajo infantil.

Además, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual la Secretaría Nacional de la Familia y el ISPM, deben adoptar medidas rápidas en un plazo determinado para impedir que los niños se encuentren ocupados en las peores formas de trabajo; prevenir la asistencia directa necesaria y apropiada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e integración social, asegurar el acceso a la educación básica gratuita y a la formación profesional; identificar a los niños particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos; y tener en cuenta la situación particular de las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas por la Secretaría Nacional de la Familia y por el ISPM, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, a) a e), del Convenio.

Artículo 7, párrafo 3. Designación de la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de la Dirección de Relaciones Internacionales de Trabajo y, más específicamente, del Ministerio de los Programas de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil, la Unidad de Atención a la Mujer y al Menor, el INSAFORP y la Secretaría Nacional de la Familia, son las autoridades competentes encargadas de aplicar las disposiciones que dan efecto al Convenio. Solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir informaciones sobre los métodos por los cuales se garantiza el control de tal aplicación.

Artículo 8. Mayor cooperación y/o asistencia internacionales. La Comisión toma nota de que El Salvador es miembro de INTERPOL, organización que contribuye a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. Toma nota asimismo de que El Salvador colabora con el Banco Mundial, con el Banco Interamericano de Desarrollo y con UNICEF en un proyecto de reforma de la educación. Además, según las informaciones de que dispone la Oficina, el Gobierno colabora con los países de América Central, así como con Panamá y la República Dominicana, especialmente en el marco de las actividades relativas a la prevención y a la eliminación de la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes. La Comisión alienta al Gobierno a seguir cooperando con los demás países y le solicita tenga a bien aportar informaciones acerca de una mayor cooperación y/o asistencia internacional, incluso a través de medidas de apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.

Parte III del formulario de memoria. Decisiones judiciales. En su memoria, el Gobierno indica que los tribunales de justicia y otros no han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio núm. 182. En la eventualidad de que los tribunales de justicia dicten tales resoluciones, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar los textos.

Partes IV y V. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión comprueba que, habida cuenta de las cifras presentadas en el documento Combatiendo las peores formas de trabajo infantil en El Salvador (2002-2005), es bastante elevado el número de niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil que no están incluidos en el PDD. Solicita al Gobierno que se sirva indicar si tiene intenciones de arbitrar medidas para establecer programas destinados a librar a esos niños de su trabajo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que siga transmitiendo estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre todo en cuanto al número de niños que podrían utilizarse o reclutarse con fines de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos, así como con fines de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes. Le solicita asimismo que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las investigaciones, los procedimientos, sobre las sanciones penales aplicadas, etc. En la medida de lo posible, las informaciones transmitidas deberán diferenciarse según el sexo.

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