ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

CMNT_TITLE

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Ecuador (RATIFICATION: 2000)

Other comments on C182

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

Artículo 1 del Convenio. Medidas adoptadas para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, en colaboración con las organizaciones y las instituciones concernidas por el trabajo infantil, había realizado en la ciudad de Quito actividades en los sectores de la explotación sexual, de la construcción, de la plantación de flores y de los basurales. Como consecuencia de tales actividades, se había elaborado un «Plan nacional para la eliminación del trabajo infantil en Ecuador». La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del Plan Nacional y aportar informaciones acerca de las medidas adoptadas en el marco de este plan, para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, sobre todo en los mencionados sectores.

Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 78 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de ser protegidos contra su participación en la producción, la comercialización y la publicidad de las sustancias y los objetos siguientes: bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, armas, explosivos y sustancias que pongan en peligro la vida y la integridad física de las personas. La Comisión comprobaba que el artículo 78 del Código, enunciaba un derecho y no una prohibición. En su respuesta, el Gobierno indica que este aspecto será considerado cuando se elabore el reglamento relativo al Código de la Niñez y Adolescencia. El Gobierno indica asimismo que se compromete a adoptar todas las medidas adecuadas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños con fines de actividades ilícitas. Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión expresa la esperanza de que se adopte próximamente el reglamento relativo al Código de la Niñez y Adolescencia y le solicita que se sirva comunicar informaciones sobre la evolución producida al respecto, especialmente en cuanto a las medidas adoptadas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 138, párrafo 1, del Código de Trabajo, las actividades prohibidas a las mujeres y a los varones menores de 18 años en industrias o tareas que sean consideradas como peligrosas o insalubres, serán puntualizadas en un reglamento especial. También había tomado nota de que el párrafo 2 del artículo 138 del Código de Trabajo incluye una lista de las industrias consideradas como peligrosas y que están prohibidas. La Comisión había tomado nota, además, de la información del Gobierno, según la cual, con el fin de detallar y actualizar la lista de los trabajos peligrosos y prohibidos a menores y niños, habían tenido lugar dos consultas nacionales, una con la sociedad civil y los organismos estatales vinculados con la materia, como las organizaciones representativas de trabajadores y de empresarios, y otra, con las nacionalidades indígenas del país. Como resultado de tales consultas, debía elaborarse un reglamento para actualizar la lista de los trabajos prohibidos a los niños, de conformidad con el artículo 138 del Código de Trabajo. Además, la Comisión tomaba nota de que, en virtud del párrafo 2 del artículo 87 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia debía determinar los tipos de trabajo riesgosos, nocivos o peligrosos para los adolescentes.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el Consejo Nacional de la Infancia y Adolescencia prepara en la actualidad el reglamento relativo a los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los adolescentes. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, que dispone que, en el momento de la determinación de los tipos de trabajo peligrosos, deberán tomarse en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). Señala especialmente a la atención del Gobierno este párrafo 3 de la Recomendación núm. 190, que sitúa en una lista las actividades a las que el Gobierno podría dar una consideración especial cuando determine los tipos de trabajo peligrosos, a saber: a) los trabajos que exponen a los niños a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños puedan quedar expuestos, por ejemplo, a sustancias, a agentes o a procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para su salud; y e) los trabajos que se efectúan en condiciones especialmente difíciles, como los horarios largos o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el artículo 1 del Convenio, según el cual debe adoptar medidas inmediatas para conseguir la prohibición de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión confía en que se adopte próximamente el reglamento relativo a los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los adolescentes, elaborado por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.

Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Comité Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil (CONEPTI) había desarrollado una estrategia destinada a: desarrollar políticas específicas para la prevención y la erradicación de las peores formas de trabajo infantil; actuar de tal manera que las políticas sociales vigentes contribuyan a la erradicación de las peores formas de trabajo infantil; y promover la educación como elemento fundamental de ayuda a la erradicación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la estrategia desarrollada por el CONEPTI e indicar la manera en que contribuye a la aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 5, del Convenio.

Artículo 6, párrafo 1. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había puesto en marcha algunos proyectos dirigidos a eliminar el trabajo infantil, especialmente la eliminación de los trabajos peligrosos en diferentes sectores. Al respecto, la Comisión tomaba nota del «Proyecto de erradicación del trabajo infantil en las ladrilleras» (Quito y Cuenca) y del «Proyecto de erradicación del trabajo infantil en los basurales» (Santo Domingo de los Colorados). La Comisión toma nota de que el Gobierno no aporta ninguna información sobre estos dos proyectos. Le solicita nuevamente que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de estos proyectos y sobre los resultados obtenidos.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión comprobaba que la legislación nacional imponía únicamente sanciones en caso de violación de las disposiciones relativas a la prostitución y a los trabajos peligrosos. La Comisión recordaba al Gobierno que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las peores formas de trabajo infantil también comprendían a todas las formas de esclavitud o prácticas análogas, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, así como el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; y la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Congreso estudia en la actualidad un proyecto de ley, cuyo objetivo es el de aumentar considerablemente las penas que se impondrán a las personas culpables de haber utilizado niñas y niños con fines de explotación sexual, de tráfico o de traslado ilegal. La Comisión confía en que se adopte próximamente la mencionada ley y que, además de la utilización de niñas y niños con fines de explotación sexual, de tráfico o de traslado ilegal, prevea sanciones para las formas de esclavitud o las prácticas análogas, como la servidumbre por deudas y la condición de siervo, así como el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; y la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir informaciones acerca de toda evolución al respecto.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en colaboración con OIT/IPEC, el Gobierno había previsto la puesta en marcha de un Programa de duración determinada (PDD)con el fin de eliminar las peores formas de trabajo infantil. También había tomado nota de los estudios en curso en Ecuador, con la participación de OIT/IPEC, para establecer la amplitud del trabajo de los niños en las peores formas de trabajo infantil e identificar rápidamente estas formas de trabajo infantil. Tales estudios se dirigen a los sectores de la explotación sexual, de la construcción, de las plantaciones de bananas y de flores, de las minas artesanales y de los basurales. Además, la Comisión tomaba nota de que debían realizarse estudios para establecer la situación del trabajo infantil en los sectores del trabajo doméstico y de la agricultura de subsistencia. Solicita nuevamente al Gobierno que se sirva transmitir informaciones sobre la aplicación del PDD y sobre los resultados obtenidos para a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos; y e) tener en cuenta la situación particular de las niñas.

Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión toma nota del documento titulado «Sistema de monitoreo de trabajo infantil en el sector de la minería artesanal: el caso del asentamiento minero de Bella Rica» publicado por OIT/IPEC, Lima, en agosto de 2004. Según este documento, el trabajo infantil en la minería artesanal se considera como un trabajo peligroso, según las condiciones establecidas en el artículo 3, d), del Convenio. La Comisión toma nota de que aproximadamente 300 niños y niñas de siete a 18 años trabajan en la minería artesanal de oro en Bella Rica. Además, el documento indica que una de las actividades realizadas en el marco del «Proyecto para la eliminación del trabajo infantil en la minería artesanal de Bella Rica», es la de prevenir y retirar a niños, niñas y adolescentes de ese trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar el número de niños que habían sido efectivamente retirados de su trabajo en el marco de este proyecto.

Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en sus observaciones finales relativas al informe inicial de Ecuador (CRC/C/15/Add. 93, párrafos 29 y 30), el Comité de los derechos del niño, había expresado su inquietud en cuanto a la insuficiencia de las medidas que se habían adoptado para hacer frente a la grave cuestión del trabajo infantil, sobre todo el de los niños del servicio doméstico y el de su explotación económica o sexual. Es cada vez mayor el número de niños que están en las calles o que realizan un trabajo en la calle, lo cual suscita una especial preocupación, al encontrarse expuestos a grandes riesgos. El Comité recomendaba al Gobierno que se dedicara, sobre todo, a estudiar y a vigilar la condición de esos niños y de todos aquellos que estaban obligados a realizar un trabajo o que estaban expuestos a riesgos, como el servicio doméstico, al igual que aquellos que estaban abandonados a la prostitución. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva facilitar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para proteger a los niños del servicio doméstico, así como a los niños de la calle contra las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 8. Mayor cooperación y/o asistencia internacionales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en sus observaciones finales relativas al informe inicial de Ecuador (CRC/C/15/Add. 93, párrafo 30), el Comité de los derechos del niño había tomado nota de la acción llevada a cabo por el Gobierno para luchar contra la venta y el tráfico de niños. Sin embargo, indicaba que mantenía su preocupación por la ausencia de medidas preventivas en este terreno. En lo que concierne al tráfico de niños de los dos sexos que son enviados a trabajar en países vecinos, en los que a veces están obligados a prostituirse, el Comité de los derechos del niño había recomendado la adopción urgente de las medidas necesarias, por ejemplo, establecer un programa general de prevención, que comprendiera una campaña de sensibilización y de educación, dirigiéndose, en particular, a la población de las zonas rurales y a las autoridades interesadas, al igual que los medios para garantizar la rehabilitación de las víctimas. Asimismo, el Comité había impulsado vivamente al Gobierno a cooperar en esta materia con los países vecinos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para cooperar con los países vecinos y prevenir la venta y el tráfico de niños para la explotación económica y sexual.

Partes IV y V del formulario de memoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el informe «Estudios y estadísticas - diagnóstico nacional», publicado por OIT/IPEC, América del Sur, en julio de 2001, Ecuador había realizado importantes progresos en materia de normas que reglamentan la protección de los niños. Sin embargo, comprobaba que, en la práctica, persistían algunos problemas, sobre todo en los sectores de la explotación sexual, de la construcción, de las plantaciones de bananas y de flores, de la minería artesanal, de los basurales, del trabajo doméstico y de la agricultura de subsistencia, sectores a los que apuntaba el PDD. La Comisión también comprobaba que las estadísticas y los datos no se referían específicamente a las peores formas de trabajo infantil. Al tomar nota de que el Gobierno no había transmitido ninguna información sobre las estadísticas, la Comisión vuelve a solicitarle que tenga a bien facilitar estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones, sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos, las condenas y las penas aplicadas. En la medida en que sea posible, las informaciones proporcionadas deberán estar desagregadas por sexo.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer