National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su primera memoria y en las subsiguientes. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
1. Artículo 2 del Convenio. Definiciones. El Gobierno indica que no obstante la ausencia de una legislación específica sobre el asbesto, los términos se aplican en la normativa interna del Uruguay como consecuencia de la ratificación del Convenio. Los apartados de este artículo del Convenio no están reflejados en la legislación y la Comisión toma nota de esta información. Solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que los términos mencionados anteriormente sean definidos en la legislación nacional.
2. Artículo 3, párrafo 2. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no hace referencia en sus memorias a los mecanismos periódicos de revisión de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos, ni estos mecanismos están previstos en la legislación. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a establecer tales mecanismos de revisión. A este respecto, se permite señalar a la atención del Gobierno el párrafo 5 de la Recomendación sobre el asbesto, 1986 (núm. 172), en el que se indica que la información contenida en el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre seguridad en la utilización del amianto, así como las informaciones que proporcionen otros organismos competentes sobre el asbesto y los materiales que puedan sustituirlo deberían tenerse en cuenta al revisar las leyes y reglamentos nacionales en vigor.
3. Artículo 6, párrafo 2. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, al no haberse dictado todavía una reglamentación específica sobre el asbesto, son aplicables las disposiciones generales del decreto núm. 406/88. Sin embargo, este último no contiene disposición alguna que se refiera al requerimiento de colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a dictar las medidas legislativas destinadas a incorporar en la legislación nacional una disposición relativa a este tema.
4. Artículo 11. Prohibición de la crocidolita. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que no existe en la legislación una disposición que prevea la prohibición de la crocidolita. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a elaborar y adoptar un texto reglamentario prohibiendo la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra. En este contexto, la Comisión desea que el Gobierno tenga presente que este texto también podría permitir excepciones a la prohibición, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando la sustitución no sea razonable y factible (artículo 11, párrafo 2).
5. Artículo 12. Prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. El Gobierno indica que en ningún texto reglamentario se prevé la prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a tomar las medidas legislativas necesarias para la elaboración y adopción de un texto reglamentario sobre este tema. En este contexto, la Comisión desea que el Gobierno tenga presente que este texto podría también permitir excepciones a la prohibición, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando los métodos alternativos no sean razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno (artículo 12, párrafo 2).
6. Artículo 15, párrafos 1 y 2. Establecimiento de límites de exposición de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 1 del título IV - medidas preventivas específicas frente a los riesgos químicos, físicos, biológicos y ergonómicos - del decreto núm. 406/88, que actualiza las disposiciones reglamentarias sobre seguridad, higiene y salud ocupacional, a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones del mundo laboral, de 1988, prevé la adopción de medidas destinadas a reducir el nivel de contaminación causado por sustancias químicas, físicas y biológicas y a impedir la generación de contaminantes. Sin embargo, parece no existir una disposición que establezca límites de exposición para los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias con objeto de introducir en la legislación una disposición de esa índole. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno que, dichos límites, una vez fijados, deberán revisarse y actualizarse periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.
7. Artículo 20, párrafos 2 y 3. Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 9 del capítulo II, riesgos químicos, del decreto núm. 406/88, que actualiza las disposiciones reglamentarias sobre seguridad, higiene y salud ocupacional, a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones del mundo laboral, de 1988, prevé el control del medio ambiente de trabajo. Sin embargo, ese texto no contiene una disposición que especifique si deberán conservarse los resultados de los controles, y de ser así, durante qué plazo deberán conservarse. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas legislativas necesarias para elaborar y adoptar un texto reglamentario sobre este tema, que también debería incluir una disposición que prevea el derecho de los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección de acceder a dichos registros.
8. Asimismo, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas relativas a las siguientes cuestiones: colaboración entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes a nivel de empresa (artículo 8); obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto (artículo 13); la demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto (artículo 17); la manipulación de residuos de asbesto (artículo 19); el derecho de los trabajadores de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, párrafo 4); exámenes médicos gratuitos para los trabajadores (artículo 21, párrafo 2); información adecuada a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos (artículo 21, párrafo 3); el suministro de otros medios de mantener sus ingresos de no ser aconsejable desde el punto de vista médico la asignación a un trabajo que entrañe exposición al asbesto (artículo 21, párrafo 4); sistema de notificación de las enfermedades profesionales causadas por el asbesto (artículo 21, párrafo 5); medidas de la autoridad competente relativas a la información y la educación respecto de esa cuestión (artículo 22, párrafo 1); y obligación del empleador de formular, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto (artículo 22, párrafo 2).