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Hours of Work (Commerce and Offices) Convention, 1930 (No. 30) - Paraguay (RATIFICATION: 1966)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en su opinión, las faenas que tengan características especiales o requieran una labor continua, que se exponen en el artículo 211 del Código de Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993), deberían comprender no solamente los casos de jornadas extraordinarias, previstos en los artículos 202 y 203 del Código, sino también los casos en los que se admitan las excepciones a la duración normal del trabajo para los trabajos preparatorios o complementarios, para las personas cuyo trabajo sea intermitente o incluso para ciertos establecimientos cuando la naturaleza del trabajo o la importancia de la población hagan inaplicable la duración normal del trabajo. Para los casos mencionados que se contemplan en el artículo 7 del Convenio, el artículo 8, prevé que la autoridad pública debe dictar los reglamentos, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, habida cuenta, especialmente, de los contratos colectivos que pudieran existir. Ante esta situación, la Comisión considera que sería conveniente prever una consulta con las organizaciones profesionales, como anteriormente, en el artículo 211 del Código de Trabajo. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas en este sentido y exponer de qué manera se ha dado efecto, en la práctica, a este artículo 211.

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