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Hours of Work (Commerce and Offices) Convention, 1930 (No. 30) - Equatorial Guinea (RATIFICATION: 1985)

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Artículo 1 del Convenio. La Ley sobre Ordenamiento General del Trabajo (ley núm. 2/1990) se aplica a todas las empresas, explotaciones o establecimientos existentes o que se establezcan sobre el territorio del país (artículo 3 de la ley núm. 2/1990). Sin embargo, el trabajo de los funcionarios públicos se excluye del ámbito de aplicación de esta ley y está sometido a un estatuto especial (artículo 4). La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de la reglamentación aplicable a estos funcionarios en materia de horas de trabajo. Por otra parte, los límites diarios o semanales de las horas de trabajo no son aplicables, especialmente, a las personas que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas fijas de trabajo (artículo 48, párrafo 4 de la ley núm. 2/1990). La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones más precisas sobre las categorías de trabajadores excluidas por estos motivos.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, la interrupción general del trabajo por los motivos previstos en el artículo 5 del Convenio no es frecuente y que, por consiguiente, estas situaciones no son objeto de una reglamentación particular. La Comisión ruega al Gobierno que indique si, en la práctica, la recuperación de las horas perdidas en estas circunstancias está autorizada y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles son las condiciones aplicables a estas recuperaciones.

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