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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Uruguay (RATIFICATION: 1995)

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Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio

Trabajo exigido a un individuo como consecuencia
de una condena judicial

1. La Comisión toma nota de la ley núm. 14470 que establece normas sobre la reclusión carcelaria, así como del decreto reglamentario adjunto núm. 440/978 que aprueba el reglamento interno de los centros de recuperación carcelaria, comunicados por el Gobierno. La Comisión toma nota de que, según la Ley sobre Detención Carcelaria (artículos 41 a 47), los reclusos tienen la obligación de trabajar. En lo que respecta a los métodos y modalidades de la organización de este trabajo, el tiempo de trabajo, la seguridad y la higiene, y los accidentes, deberán respetarse las exigencias técnicas y las normas previstas en la legislación del trabajo pertinente. Asimismo, la Comisión observa que, según el artículo 45 de esta ley, el trabajo del recluso debe ser remunerado. A este respecto, toma nota de las informaciones detalladas sobre esta remuneración proporcionadas por el Gobierno en sus últimas memorias. Por último, la Comisión señala que, según el artículo 44 de la ley, el trabajo está organizado y dirigido por la autoridad carcelaria, pero en ciertas circunstancias especiales, la autoridad podrá realizar acuerdos con organismos privados o públicos en lo que respecta a la utilización de la mano de obra de reclusos, así como de los talleres de los establecimientos. Al parecer, se han realizado algunos acuerdos ya que el Gobierno indica en su memoria comunicada en 2000 que algunos reclusos trabajan para empresas privadas (ANIEL y PANDY). La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar ejemplos de acuerdos realizados entre las autoridades carcelarias y las empresas privadas para la utilización de la mano de obra de reclusos, así como informaciones sobre las condiciones en las que se efectúa el trabajo de éstos, especialmente en lo que concierne a su consentimiento para realizar un trabajo para dichos organismos privados. Por último, la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de la ley antes citada que reglamenta la detención carcelaria, incluyendo todas las enmiendas que se le hayan realizado.

2. La Comisión toma nota de que, en su memoria comunicada en 2002, el Gobierno indicó que la ley penal permite al juez, en circunstancias excepcionales, imponer un trabajo comunitario en lugar de una pena privativa de libertad en un centro penitenciario. Esta pena sustitutiva la pronuncia un juez independiente del poder político en el marco de un proceso, puede ser objeto de apelación entre el Tribunal Superior y debe ser de corta duración. El Gobierno da como ejemplo de trabajo comunitario la limpieza de las escuelas públicas o los pequeños trabajos manuales. La Comisión toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar copia de la legislación que reglamenta el trabajo comunitario y que proporcione informaciones más amplias sobre la naturaleza de los trabajos realizados en el marco del trabajo comunitario, así como sobre las entidades para las que se realiza este trabajo.

3. Libertad de los funcionarios para dejar su empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indicó en su memoria de 2000 que no existen disposiciones legislativas que impidan a los funcionarios dejar su empleo. Le ruega que tenga a bien indicar si, en la práctica, la autorización de dimitir podría negarse a un funcionario y, si así es, las razones que podrían motivar este rechazo (véanse, por ejemplo, a este respecto las disposiciones del artículo 220 de la Ley Orgánica Militar (ley núm. 14157) en virtud de las cuales el Poder Ejecutivo puede negar la autorización de dimitir a un militar que lo ha solicitado si, por motivos válidos, lo exige el interés del servicio).

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